STS 925/2005, 18 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2005
Fecha18 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 63/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika-Lumo, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Jose Carlos y Don Bernardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez, en el que son recurridos Don Luis Andrés, Don DIRECCION000 y Don Luis Angel y Esteban , representados por la Procuradora Doña María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika-Lumo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Angel y Esteban, COMUNIDAD DE BIENES y DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, contra Don Evaristo y contra Don Bernardo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la cual se condene a los hoy demandados al abono de la cantidad reclamada por mis mandantes, sus correspondientes intereses y las costas de la presente litis".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, acogiendo las excepciones planteadas o entrando en el fondo de la cuestión, se absuelva a mi parte representada de la misma, condenando expresamente a la parte actora al pago de costas que se devenguen del proceso."

Asimismo, los demandados formularon demanda reconvencional contra la parte actora, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación suplicaron al Juzgado: "...dicte sentencia condenando a los actores del pleito principal a realizar la terminación de las obras y al pago del coste de las realizadas ya por mis mandantes y al pago de los daños y perjuicios por sanciones e incrementos de costas de honorarios y cuantos se acrediten y las costas de este juicio."

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dicte en su día sentencia conforme a lo suplicado en nuestro escrito de demanda y desestimándose de plano la petición contenida en la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Febro de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Luengo Arrizabalaga en nombre y representación de Don Luis Angel y Esteban COMUNIDAD DE BIENES y DIRECCION000, contra Don Jose Carlos y Don Bernardo, debo condenar y condeno a estos últimos, a abonar a aquellos la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por el precio de la obra, conforme al fundamento jurídico 3º de esta resolución, con dedución de los 7.570.654 pesetas ya satisfechas y estimando parcialmente la reconvención formulada de adverso, debo condenar y condeno a los actores reconvenidos a satisfacer a los demandados reconvenientes la cantidad de 352.800 pesetas y a la finalización de las obras de pintura y reparación del techo, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 5 de Enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardo y Don Jose Carlos y estimando la adhesión al mismo formulada por Luis AngelDIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES y Luis Andrés, DIRECCION000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika.Lumo en autos de juicio de menor cuantía número 63/92 de fecha 24 de Febrero de 1995, debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Luis Angel COMUNIDAD DE BIENES y Luis Andrés, DIRECCION000 contra Don Luis Angel y Don Jose Carlos condenando a dicha parte demandada a abonar la suma de doce millones sesenta y cinco mil cuatrocientas ochenta pesetas (12.065.480 pesetas), intereses legales y costas de la instancia desestimando la demanda reconvencional formulada por la parte demandada contra la actora absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en aquélla así como de las costas por tal concepto y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada."

TERCERO, La Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en representación de DON Jose Carlos Y DON Bernardo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Al amparo del artículo 1692, número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión por la parte. Se reitera como infringido el artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infringe la sentencia el artículo 1544 del Código Civil.

Motivo quinto: (No existe motivo cuarto), Al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringe el artículo 1593 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª Isabel Campillo García en representación de DON Luis Andrés, DON DIRECCION000 Y DON Luis Angel Y Esteban, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia en su día desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia ahora recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de Noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por "Luis Angel, Esteban, COMUNIDAD DE BIENES" Albañileria y "Luis Andrés, DIRECCION000" Albañil, promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Don Jose Carlos y Don Bernardo, en reclamación de 12.065.480 pesetas por precio de obras de albañileria.

Los demandados se opusieron a la demanda, entendiendo que no procedía la reclamación por cuanto los actores tenían reconocida extrajudicialmente una cantidad de 7.570.654 pesetas que procedieron a consignar después de la presentación de la demanda y se opusieron al pago del resto y reconvinieron por las obras pendientes de realizar y por parte de obra realizada, a lo que los demandantes se opusieron a su vez.

El recurso de casación que han formulado los demandados, al que los demandantes se han opuesto, impugna, en definitiva, la sentencia dictada en recurso de apelación, con fecha 5 de Enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Bilbao. En esta sentencia (dictada después de la declaración de nulidad acordada en recurso de casación respecto a sentencia de 4 de Julio de 1996) se estiman íntegramente las pretensiones de la demanda, con la condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada, con intereses y condena en costas causadas en la primera instancia y sin expresa condena en cuanto a las causadas en la alzada.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar los recurrentes incongruencia en la sentencia impugnada, pues alegan que los actores no formalizaron su adhesión a la apelación ni en el trámite del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en la vista de apelación.

El segundo reitera la denuncia de infracción del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar, en consecuencia de lo alegado en el anterior motivo, que los recurrentes han sufrido indefensión, al no poder contradecir las alegaciones de los demandantes en el recurso de apelación.

Por una parte, conviene tener en cuenta que en este recurso de hecho se impugna la estimación de la demanda y no la desestimación de la reconvención, desestimación que, en todo caso, haría imposible la concurrencia de incongruencia por implicar la total absolución de la misma.

Las alegaciones que integran los dos motivos no tienen fundamento fáctico alguno. Mediante escrito presentado ante la Audiencia Provincial, los demandantes evacuan el traslado conferido a los efectos de lo dispuesto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concretando los puntos de la sentencia en los que se adhiere y que son tal y como constan en el citado escrito "la condena a mis representados a la finalización de las obras de pintura y reparación del techo" (estimación parcial de la reconvención) y "la condena a los demandados a abonar a mis representados la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previo el correspondiente informe pericial" (estimación parcial de la demanda).

Es decir, que los motivos esgrimidos no pueden ser atendidos, ya que los demandantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia, en la medida en que en la misma se desestimaba parcialmente su demanda y se les condenaba parcialmente en virtud de la reconvención formulada. En la sentencia hoy recurrida en casación el recurso de los demandantes es acogido, con revocación de la sentencia de primera instancia, y, como se ha referido, con estimación íntegra de la demanda y total desestimación de la reconvención.

Y la estimación íntegra de la demanda no implica "reformatio in peius", pues de las expresiones transcritas del escrito de los demandados no se deduce que en tal momento procesal redujeran su reclamación de cantidad, en virtud de la consignación efectuada por los demandados después de la presentación de la demanda; y esto sin perjuicio del derecho que los demandados puedan ostentar sobre tal cantidad de dinero que no consta haya sido ingresada en el patrimonio de los demandantes.

Parece conveniente advertir para la completa comprensión de la cuestión planteada que no se ha producido el allanamiento como un acto del demandado en el que muestra su conformidad con la pretensión procesal interpuesta por el actor, reconociendo que debe ser estimada, y que tiene como efecto, en virtud del principio dispositivo y siempre que no exceda de los límites de éste, vincular al Juez a dictar una sentencia estimatoria de la pretensión. Aunque el allanamiento es una institución no regulada de manera sistemática en nuestro ordenamiento procesal, que alude a ella en los artículos 523 (costas de la primera instancia en los juicios declarativos) y 1541 (tercerías en el juicio ejecutivo), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en el artículo 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia lo han configurado como declaración de voluntad del demandado, por la que muestra su conformidad con las pretensiones del actor, y lo consideran como institución distinta de la admisión o reconocimiento de hechos realizado por el demandado en sus escritos de alegaciones, y de la confesión judicial por él prestada en el oportuno trámite. (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1965).

TERCERO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1544 del Código Civil.

El citado precepto establece que en el arredamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2002 manifiesta que la cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida a la cuantía de los honorarios y que el artículo 1544 del Código Civil expone como precio cierto. Precio-u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato "a priori", siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado "a posteriori", viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio Profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo "a priori", se reflejan "a posteriori", de tarifas de perito o de Colegio Profesional. En todo caso hay que destacar que ni el dictamen de un Perito ni el de un Colegio Profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad, fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 1996, manifiesta que, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, dictada en aplicación de las normas generales de los artículos 1273 y 1544 del Código Civil, la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado no da lugar a la nulidad del contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1984, 16 de Enero y 21 de Octubre de 1985 y 14 de Febrero de 1987, entre otras muchas).

En el marco de esta interpretación jurisprudencial, hay que subrayar de forma inexcusable lo que ya denunció el Ministerio Fiscal, al oponerse a la admisión del motivo: bajo la invocación genérica de precepto de tal tipo, en el motivo se articula sin más una distinta valoración de la prueba de la efectuada en la sentencia recurrida, sin cita alguna de precepto procesal probatorio infringido. En el fundamento jurídico cuarto se valoran las declaraciones del arquitecto que intervino después de la iniciación de la obra, de los testigos y del informe pericial obrantes en el procedimiento. Y concluye razonablemente con la procedencia de la reclamación de cantidad que se inserta en la demanda y tiene en cuenta que la única obra no ejecutada correctamente por los actores fue rechazada por la propiedad, descontándose en su virtud del importe del total de la obra y no siendo objeto de la presente reclamación.

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (no existe motivo cuarto), por inaplicación del artículo 1593 del Código Civil.

Este motivo se formula "ad cautelam" de la desestimación del anterior y procede recordar que el Ministerio Fiscal también se opuso a su admisión.

El precepto invocado establece que el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de su edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

De hecho el motivo se redacta, después de invocación génerica del precepto, como una nueva valoración de prueba de forma análoga al anterior motivo desestimado. Alegan los recurrentes que la sentencia no declara probado que existiera una obra planeada a un precio alzado con anterioridad a la ejecución.

En cuanto al problema del precio cierto, hay que tener en cuenta, en todo caso, que la jurisprudencia de esta Sala, ante la evidencia de que el problema planteado no es infrecuente, en función que le es propia ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil en el sentido de que el requisito de precio fijo existe, aunque no se fije de antemano --a lo que equivale que no se puede probar esa fijación antecedente--, sí puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra (Sentencias de 16 de Enero, 21 de Octubre y 25 de Noviembre de 1985) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada (Sentencia de 12 de Junio de 1984) sentando incluso la Sentencia de 3 de Octubre de 1986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada (Sentencia de 4 de Septiembre de 1993). Así lo declara la sentencia de 13 de Diciembre de 1994 y en igual sentido las de 25 de Marzo de 2002, 3 de Octubre de 2001, 27 de Mayo de 1996 y 23 de Octubre de 1993. Por todo lo expuesto, el motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Carlos y Don Bernardo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 5 de Enero de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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