STS, 25 de Noviembre de 1985

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1985:526
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 702.-Sentencia de 25 de noviembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación.

RECURRENTE: Don Antonio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 12 de diciembre de

1984.

DOCTRINA: Prueba de presunciones y contrato de obra.

La determinación del alcance preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de

deducir, envuelve un juicio de valor que está en principio reservado a la Sala de Instancia y que debe

mantenerse mientras no se acredite que la deducción es arbitraria, absurda o contraria a las reglas

del criterio humano.

Las simples irregularidades en la ejecución, si bien posibilitan el ejercicio de las correspondientes

acciones al objeto de obtener su subsanación o la correspondiente indemnización de daños y

perjuicios no facultan para oponer la excepción «non adimpleti contractus».

En la Villa de Madrid, á veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz y asistido del Abogado don Emilio Rull Serrano, en el que es recurrido don Cristobal y don Diego , no personados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Cristobal y don Diego , contra don Antonio , sobre reclamación de cantidad. Que la representación de los demandantes formuló demanda que basa en los siguientes hechos: Primero.- Que en el mes de marzo de 1980 el demandado señor Antonio concretó, de modo verbal, con su representado don Diego , contrato de obras para la construcción de una casa-chalet en la parcela número NUM000 de la urbanización « DIRECCION000 », propiedad del demandado. Los acuerdos tomados eran los siguientes: El señor Diego suministraría exclusivamente la mano de obra necesaria para la ejecución de la obra, además de la vigilancia y control del personal que trabajase en dicha obra. Como contraprestación el señor Diego percibiría el 10 por 100 de beneficio sobre elmontante a que ascendiera la factura de mano de obra en la construcción de la casa y al precio marcado en cada momento por el convenio colectivo para el ramo de la construcción en Granada y su provincia, facturándose dicha mano de obra en cada momento según las fluctuaciones que tuviera dicho convenio. Segundo.- Igualmente se concertó que su representado señor Cristobal , que era el Arquitecto técnico elegido y nombrado libremente por el señor Antonio , compraría aquellos materiales que habían de incorporarse a la obra que directamente no adquiriera el demandado, dado que el señor Cristobal podía conseguir precios más beneficiosos para el señor Antonio , sin que a dichas facturas se cargase cantidad alguna. Tercero.- Igualmente se estableció que se formalizarían los anteriores acuerdos en un contrato que suscribirán todas las partes aunque se inició la obra en la forma que se había convenido verbalmente y a que nos hemos referido. Cuarto.- No obstante las obras se fueron realizando y todo fue marchando normalmente, expidiéndose las certificaciones que citaba. Quinto.- El importe de dichas certificaciones y los pagos realizados por cuenta de ellas fueron los que se exponen en el escrito. Sexto.- Que el demandado señor Antonio adeuda conjuntamente a sus representados la cantidad de 3.675.117 pesetas. Que por un claro incumplimiento del demandado y ante la imposibilidad, dadas sus condiciones económicas modestas de adelantar dinero al demandado toda vez que a los trabajadores que intervenían en la obra sí tenía que pagarles puntualmente, se vio obligado a suspender las obras. Séptimo.- Que sus representados se vieron obligados a demandar de conciliación al señor Antonio en reclamación de las cantidades adeudadas lo que dio lugar a la celebración del acto de conciliación en el que compareció al demandado que rechazó la demanda alegando que no se le había practicado liquidación, extremo totalmente incierto e invitando a solucionar amistosamente el tema, se iniciaron contactos y una vez más el señor Antonio rehuyó a todo compromiso que le obligara, dando excusas y pretextos para no firmar el documento y dejó pasar el tiempo sin que abonara cantidad alguna. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 3.675.117 pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y condenándole en costas dada su temeridad y mala fe. Que admitida la demanda, la representación de la parte demandada la contestó basándose en los siguientes hechos: Primero.- Niega el correlativo de la demanda. No es cierto que su representado concertara con el señor Diego contrato de obras, de modo verbal para la construcción de una casa-chalet en la Urbanización " DIRECCION000 ». Fue precisamente el señor Cristobal quien, en el mes de mayo y con ocasión de iniciarse la construcción, encargó al señor Diego , como simple albañil la vigilancia y control de la mano de obra que se empleara, a sabiendas por supuesto de que el señor Diego no es contratista de obras ni lo había sido nunca. No convino su representado con el señor Diego un convenio de ejecución de obras por ajuste o precio alzado, sino y a través del señor Cristobal unas muy concretas, limitadas y precisas relaciones de colaboración en la vigilancia y control del personal. Que las cantidades que, a cuenta de la obra entregara su representado, nunca se hicieron y por ningún concepto al señor Diego sino al señor Cristobal . Segundo.- Admite el correlativo de la demanda en cuanto a que el señor Cristobal era el Arquitecto técnico, con quien su representado concertó la dirección de la ejecución material de la obra. Es igualmente cierto que el señor Cristobal compraría aquellos materiales que directamente no adquiriese el demandado. Tercero.- Este hecho de la demanda, aparentemente desconcertante, sólo puede aplicarse a la luz de la buena o mala fe de las partes. Pero es que tan anómala situación se prolongó durante cerca de un año, a pesar de lo cual dice el siguiente correlativo de la demanda: Las obras se fueron realizando y todo fue marchando normalmente. Cuarto.- Nos remitimos a cuanto se ha dicho. En consecuencia no se puede admitir el correlativo de la demanda. Quinto.- Vuelve a insistir en la nulidad de tales supuestas certificaciones, que con todo un modelo de mal hacer. Sexto.- Niega absolutamente el correlativo de la demanda. Y ello no es más que una consecuencia lógica de las desdichadas cuentas que presentan los actores que, al parecer, pretenden que su representado les adeude cantidad alguna. Son los propios demandantes los que tendrán que indemnizar al señor Antonio por los daños y perjuicios, tanto materiales como morales que su incumplimiento le ha originado. Que no formula reconvención para pedirles estas indemnizaciones, que ascienden a una cantidad considerable de millones de pesetas, y que se evaluarán pericialmente en su día. Séptimo.- Niega el correlativo de la demanda. En el acto de conciliación referido su mandante rechazó la demanda alegando el incumplimiento de los actores, que ahora reitera, viéndose obligado su representado a suplir dicho incumplimiento lo que le originó los consiguientes daños y perjuicios. Y ello prueba, una vez más, la buena fe de su representado que nunca ha eludido la fórmula de la transacción, el compromiso o el sometimiento a la decisión de árbitros) y que tampoco rehuye ahora. Alegó los fundamentos de derecho y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda contraria, desestimándola y absolviendo de sus pretensiones a su citado conferente, con imposición de las costas a los actores. Que por dicho Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo que desestimando la demanda deducida a nombre de don Cristobal y de don Diego , en reclamación de precio de obras, absuelvo al demandado don Antonio de la acción en su contra instada, sin costas.

Segundo

Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 12 de diciembre de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos que revocando como revocamosla sentencia proferida por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de los de esta capital en 15 de enero de 1982, debemos condenar y condenamos al demandado don Antonio a pagar a los demandantes don Diego y don Cristobal , la cantidad de 2.675.707,70 pesetas; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

Tercero

Que por el Procurador don José Castillo Ruiz, en representación de don Antonio , formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que fundamenta en los siguientes motivos: Primero.- Se formula al amparo de la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.253 del Código Civil por faltar el rigor lógico del enlace exigido por dicho precepto, ya que el proceso deductivo establecido en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, de que el valor de lo construido, según los precios a la sazón vigentes, del informe pericial, asciende a la cantidad de 11.337.712,70 pesetas, y que el valor de los materiales aportados por el propietario es de 1.899.005 pesetas, deduciendo fácilmente que lo aportado por los demandados tanto en mano de obra, beneficio industrial e impuestos incluidos, como en materiales, ha de estimarse en un mínimo de 9.438.707,70 pesetas, adolece de la falta del rigor lógico que, según las reglas del criterio humano, debe presidir el proceso de la presunción. Segundo.- También se formula al amparo del motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

f>or violación del artículo 1.253 del Código Civil , por falta del rigor lógico del enlace exigido por el precepto infringido, ya que al establecer la sentencia impugnada en su cuarto considerando, que el valor de lo construido, según los precios a la sazón vigentes, a tenor del dictamen pericial, asciende a la cantidad de

11.337.712,70 pesetas y que en consecuencia, los demandantes han aportado un mínimo de dicha cifra, atenta contra los más elementales principios de la lógica, resultando absurdo la conclusión y en consecuencia, al prescindir del lógico razonamiento, se vulnera el principio exigido por el precepto. Tercero.-También se articula al amparo del motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de 27 de enero, 23 de junio y 4 de julio de 1981 , que establece la doctrina ya reiterada de que es principio generalizado la necesidad de proceder a la aplicación de la prueba de presunciones cuando sea precisa, no debiendo abstenerse, en caso de duda, de dar la obligada relevancia a un hecho, extrayendo del mismo, las consecuencias obligadas del mismo en adecuado raciocinio. Cuarto.-Se formula también al amparo del motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.124 y 1.100, apartado último, ambos del Código Civil , y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 1 de abril de 1925, 6 de noviembre de 1923, 5 de junio de 1946 y 22 de marzo de 1959, de marzo de 1960 que sientan el principio o doctrina de que el incumplimiento de uno de los contratantes en sus obligaciones justifica el incumplimiento de su contratante constituyendo la excepción «non adimpleti contractus», alegada en la contestación de la demanda. Quinto.- Se formula también al amparo del motivo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1.091, 1.255 y 1.256, todos ellos del Código Civil, en cuanto disponen que las obligaciones derivadas de los contratos, deben cumplirse según el tenor de lo pactado en los mismos, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 1928 y 14 de noviembre de 1932

, que establecen que "es ley primordial para los contratantes y para el Juzgador, el modo y forma establecidos en el contrato». Y tal violación existe porque al condenar la sentencia recurrida al señor Antonio al pago del precio a la sazón vigente, según dictamen pericial, no se atiene a los términos del contrato.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 12 de noviembre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en grado de apelación, que revoca la de Primera Instancia, contiene las siguientes declaraciones: 1) Que aunque no consta en las actuaciones prueba documental ni ninguna otra directa que demuestre la existencia y contenido de un invocado contrato verbal por el que uno de los demandantes, el señor Diego , se comprometía a facilitar la mano de obra para la construcción de un chalet al demandado señor Antonio y éste asumía la obligación de pagar el valor de tal mano de obra con un incremento del 10 por 100 en concepto de beneficio industrial, debe estimarse, por el juego de los artículos 1.249 y siguientes del Código Civil , que dicho contrato fue efectivamente concertado entre las partes en los citados términos, pues partiendo del hecho evidente de que el chalet ha sido construido y de que en las obras ha intervenido dicho señor, si tal intervención hubiera sido la de un mero albañil o colaborador, como alega la parte demandada, hubiera tenido un patrono que pagara sus salarios y no se ha demostrado que lo fuera el propietario, del mismo modo que los demás obreros que trabajaron en las obras, si no dependíandel señor Diego , tendrían que haber estado en relación directa con el señor Antonio , sin que tal relación laboral se haya alegado y menos probado, y, por otra parte, este señor pagó el importe de las primeras certificaciones de obra, con lo que demostró que otorgó el contrato y que estuvo conforme con abonar el 10 por 100 de beneficio industrial a quien aportara la mano de obra y tuviera a su directo cargo a los trabajadores. 2) Que sobre el segundo punto de la demanda, están de acuerdo las partes litigantes en que el otro demandado señor Cristobal , aparte de ser el Perito Aparejador de la obra, convino con el propietario en que los materiales de construcción que no fueran aportados por éste, serían personalmente adquiridos por aquél, con objeto de obtener de este modo mejores precios, lo que efectivamente se hizo así, quedando integrados en la obra materiales cuyo costo ha sido sufragado por el señor Cristobal . 3) Que como los documentos que se presentaron con la demanda no tienen valor para acreditar el «quantum» de lo gestado por el señor Diego en mano de obra, ni el importe de los materiales comprados por el señor Cristobal , hay que apoyarse necesariamente en las demás pruebas que constan en las actuaciones, entre las que se encuentra el informe pericial emitido por un Arquitecto, nombrado por acuerdo de ambas partes, que dictaminó que el valor de lo construido, según los precios a l sazón vigentes, asciende a la cantidad de

11.337.712,70 pesetas, y que el valor de los materiales aportados por el propietario es el de 1.899.005 pesetas, de lo que se deduce que lo aportado por los demandantes, tanto en mano de obra, beneficio industrial e impuestos incluidos, como en materiales, ha de estimarse en un mínimo de 9.438.707,70 pesetas; y como quiera que el señor Antonio tiene ya pagados 6.763.000 pesetas, es visto que, según lo probado en las actuaciones, la deuda del demandado con los demandantes debe establecerse en

2.675.707,70 pesetas.

Segundo

De los consignados presupuestos se deduce, con toda evidencia, que si por lo que respecta a los invocados contratos verbales -el uno para facilitar la mano de obra y el otro para la aportación de materiales-, el Juzgador se ha servido de la prueba de presunciones para llegar a la conclusión de su existencia y contenido, por lo que tal conclusión puede atacarse impugnando el raciocinio o juicio lógico del Tribunal, sin olvidar, no obstante, que la determinación del alcance preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir envuelve un juicio de valor que está en principio reservado a la Sala de Instancia y que debe mantenerse mientras no se acredite que la deducción es arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano, sin embargo, en el particular relativo al importe de la mano de obra facilitada por el señor Diego y del precio de los materiales aportados por el señor Cristobal , la sentencia recurrida llega a su unitaria cuantificación no por el cauce de las presunciones, sino a través del examen y ponderación de "... las demás pruebas que constan en las actuaciones, entre las que se encuentra el informe pericial emitido por un Arquitecto, nombrado por acuerdo de ambas partes que dictamina...» en los términos que constan en el considerando anterior, por lo que necesariamente tienen que decaer los dos primeros motivos del recurso apoyados, como los restantes, en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley Procesal en su nueva redacción y en los que se acusa la violación del artículo 1.253 del Código Civil por falta de rigor lógico del enlace exigido por dicho precepto, pues, como se acaba de decir, la sentencia no se apoya para fijar el importe de lo reclamado en la prueba indirecta de las presunciones, sino en la directa resultante de las pruebas practicadas y fundamentalmente, en la prueba pericial, prueba que los Tribunales aprecian según las reglas de la sana crítica, y que desde luego no puede combatirse invocando la violación del artículo 1.253 del Código Civil ; todo ello, con independencia, de que, aun en la hipótesis del recurrente, ningún reproche cabría hacer al rigor lógico del Tribunal que partiendo de hechos ciertos llega a deducciones correctas.

Tercero

Aunque es cierto que la casación puede fundarse en no haber utilizado el Juzgador la vía de las presunciones para la fijación de un hecho trascendente en el proceso, cuando tal hecho se deduce de los presupuestos básicos acreditados, sin embargo, en el caso de litis no puede prosperar el motivo tercero en el que se denuncia la inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil, por cuanto para obtener el hecho deducido que se pretende, se apoya en lo afirmado en un considerando de la sentencia de Primera Instancia que no fue aceptado por la dictada en apelación y que, por tanto, sus conclusiones tácticas no pueden servir de base para, sobre ellas, llegar a sentar el hecho consecuencia que se invoca, es decir que los actores no han justificado el alta y los ingresos verificados a la Seguridad Social de la mano de obra utilizada en la construcción, ello aparte de ser esta cuestión ajena a lo discutido en el proceso y que utilizó el Juzgador de Primera Instancia para deducir unas conclusiones fácticas relativas a la no existencia del discutido contrato de prestación de la mano de obra.

Cuarto

El cuarto motivo del recurso invoca la violación del artículo 1.124 y 1.100, apartado último, ambos del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, que sientan el principio de que el incumplimiento de uno de los contratantes en sus obligaciones justifica el incumplimiento del otro a través de la excepción «non adimpleti contractus» alegada en la contestación, pues, según el recurrente, la violación de tal principio existe desde el momento en que estando justificado en el procedimiento y en la sentencia que hay graves defectos e imperfecciones en la obra, la Sala de Instancia debió aplicar los indicados preceptos que se estiman infringidos, tanto más, agrega, en cuanto que el incumplimiento alcanzaa una de las obligaciones del contratista, cual es el pago de las cotizaciones o cuotas de la Seguridad Social de la mano de obra empleada en la construcción, cuyo incumplimiento comporta una responsabilidad subsidiaria del recurrente, como dueño de la obra, en el supuesto de insolvencia del contratista; motivo que debe correr el mismo destino desestimatorio que los anteriores dado que, por una parte, la sentencia, si bien admite la existencia de defectos e imperfecciones en la obra, también afirma que los mismos no pueden excusar al demandado del cumplimiento de su obligación, lo que equivale a decir que tales defectos no son más que simples irregularidades en la ejecución que si, ciertamente, posibilitan el ejercicio de las correspondientes acciones al objeto de obtener su subsanación o la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, no facultan, sin embargo, para oponer la excepción «non adimpleti contractus», tanto más si se tiene en cuenta que el demandado se reservó expresamente las acciones que le competan con base en dichas deficiencias contra todos los que estima son sus responsables; y en cuanto, por otro lado, el invocado impago de las cuotas de la Seguridad Social, ni tiene apoyo en las declaraciones fácticas de la sentencia de Instancia, ni sobre este particular se ha atacado la apreciación probatoria de tal resolución, por lo que no existe base de hecho en que apoyar tal invocación.

Quinto

El quinto y último motivo, con el mismo apoyo procesal qué los anteriores denuncia la violación de los artículos 1.091, 1.255 y 1.256, todos ellos del Código Civil que disponen que las obligaciones derivadas de los contratos deben cumplirse según el tenor de lo pactado en los mismos, pues a su entender la condena de pago impuesta al recurrente infringe los indicados preceptos, y la jurisprudencia que cita, al no atender al modo y términos de lo pactado entre los contratantes, incluyendo conceptos o cantidades superiores a los estipulados, como son: a) el pago del beneficio industrial que no es el del 10 por 100, sino superior; b) el pago de los impuestos correspondientes al contratista de la obra, excluidos en el contrato, y c) el porcentaje de beneficio industrial sobre materiales empleados, igualmente excluidos do! contrato; motivo que decae tan pronto se observe que lo mismo que se ha afirmado en el considerando anterior, los presupuestos de hecho que le sirven de soporte, no resultan de los términos de la sentencia impugnada, ni del examen de la pericial valorada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, sin olvidar que como ha declarado esta Sala en sus sentencias de 20 de marzo de 1947 y 4 de julio de 1961 , el requisito del precio cierto existe, aunque no se fije de antemano, por cuanto puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y de la mano de obra, que es lo que la Sala ha tenido en cuenta y que el recurso no ha desvirtuado.

Sexto

Por todo lo expuesto procede desestimar dicho recurso, con imposición de costas al recurrente, sin que deba hacerse declaración sobre el depósito por no haber sido necesaria su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Antonio , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1984 , dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel G. Alegre.- Antonio Sánchez.- José María G. de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- Matías Malpica.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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