SJPI nº 1 201/2017, 22 de Junio de 2017, de Madrid

PonenteELENA O'CONNOR OLIVEROS
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
ECLIES:JPI:2017:575
Número de Recurso1567/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 01 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66, Planta 1 - 28020

Tfno: 914932672

Fax: 914932674

42020310

NIG: 28.079.00.2-2015/0243618

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1567/2015

Materia: Contratos en general

Demandante: FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Demandado: PARTIDO POPULAR

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ PUELLES

SENTENCIA 201/2017

en Madrid a 22 de junio del dos mil diecisiete

En nombre de su Majestad el Rey:

La Ilma. Sra. Doña Elena OŽ Connor Oliveros, Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, vistos los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, tramitados con el número 1567/15, y seguidos a instancia de Feria Muestrario Internacional de Valencia representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero y asistido de Letrado, contra el Partido Popular representado por el Procurador Sr. Sánchez -Puelles y GonzálezCarbajal y asistido de Letrado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, y en la representación indicada, se dedujo la demanda origen de estos autos, en la que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que aquí se dan por reproducidos, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que:

Se declare que, la demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales y se le condene a abonar a la actora la cantidad de 568.511,94 €, más los intereses legales que se devenguen hasta la fecha del pago efectivo. Todo ello con expresa condena en costas

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada que contestó oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos que aquí se han por reproducidos

TERCERO.- Citadas las partes a la celebración de audiencia previa, comparecieron ambas y se ratificaron en sus respectivos escritos. La actora solicitó prueba documental, interrogatorio, y testifical, y por la demandada exclusivamente la documental aportada, siendo toda ella admitida, declarada pertinente y practicada con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Con suspensión del término concedido para dictar sentencia se dio traslado a la actora de un documento que al parecer, fue aportado junto con la contestación a la demanda, por vía telemática, y que por deficiencias del sistema no figuraba en los archivos electrónicos del juzgado, siendo admitida la referida documentación tras ese traslado

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han podido observar todos los términos y prescripciones legales debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este juzgado ,y a las deficiencias del sistema informático instalado para el uso de los juzgados, a causa de las cuales la documentación que consta como presentada por las partes, no existe en ningún archivo correspondiente a ese expediente, por lo cual se hace necesaria la presentación en soporte de papel tal y como se venía realizando antes de la implantación del sistema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-. Se ejercita por la actora acción de reclamación del importe de una factura de fecha 30 junio 2008 por importe de 568.511,94 euros, IVA incluido .correspondiente a la cesión de las instalaciones y diversos conceptos accesorios, al amparo del contrato verbal existente entre las partes con motivo de la celebración del Congreso del Partido Popular que tuvo lugar durante los días 20, 21 y 22 de Junio de 2008 en Valencia. Por su parte la demandada alega excepción de prescripción por transcurso del plazo de tres años establecido en el artículo 1967.4 del CC , y subsidiariamente se opone a la reclamación por entender que, no existió tal contrato ya que no se pactó precio alguno por la cesión del espacio, que el actora sólo cedió el uso de sus instalaciones, y se opone asimismo respecto del número de días que se reclaman por la ocupación del espacio, y el resto de los conceptos que se facturan.

SEGUNDO.- Entrando en primer lugar en la excepción de prescripción, la demandada entiende aplicable el plazo de tres años previsto en el artículo 1967.4 del CC , por entender que la relación que liga las partes es, bien la de un contrato de suministro (página 4 de la contestación) o bien un arrendamiento de servicios (páginas 5 y 6 de la contestación), mientras que la actora entiende que, resulta de aplicación el plazo de cinco años del artículo 1966.2 del CC relativo al arrendamiento de inmuebles. Así las cosas, resulta esencial fijar la naturaleza de la relación jurídica que liga a las partes para determinar el plazo de prescripción aplicable teniendo en cuenta que, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo de forma reiterada, la prescripción es una institución que debe aplicarse de forma restrictiva. De la valoración conjunta de la prueba practicada resulta acreditado que, la finalidad esencial perseguida por la demandada era la ocupación de un espacio en el recinto ferial de la actora y a esa ocupación del espacio se le unen una serie de prestaciones de tipo accesorio que, carecen de independencia por sí mismas y que únicamente tienen sentido en función de esa prestación principal, conforme al art. 1274 del CC . No nos encontramos por tanto ante un contrato de suministro ni ante un arrendamiento de servicios como pretende la parte actora, ya que no se estaba contratando la organización del Congreso, que se encargó a "Promedia Producciones", sino ante un arrendamiento al que le resulta de aplicación el artículo 1966.2 del CC y al que esas prestaciones accesorias que se le unen (prestación de servicios de mantenimiento, alquiler de pantallas etc.), si bien le convierten en un contrato complejo y atípico, no desvirtúan esa finalidad primordial que es la que debe de calificar el contrato. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en otros supuestos de contratos complejos y atípicos distintos del arrendamiento común, entre otras, en sentencias de 24-5-97 , 28-6-99 y 2-12-99 , respecto del contrato de arrendamiento financiero, al que calificando como un contrato complejo y atípico, distinto del arrendamiento común entiende que, sin embargo le resulta de aplicación el artículo 1966.2 del CC respecto a la acción para exigir el pago de las cuotas.

El único elemento que podría entenderse que, desnaturaliza la calificación del contrato como arrendamiento de inmueble, sería entender que, la cesión del espacio se producía de forma gratuita y sin contraprestación alguna y por tanto faltaría el elemento esencial que exige el artículo 1543 CC , de entenderse que se ha producido una cesión gratuita de contrato debería de calificarse como comodato regulado los ante los artículos 1741 y SS. del CC , y en este caso tampoco resultaría de aplicación el plazo trienal del artículo 1967 sino el genérico del artículo 1974 del CC respecto al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo, por ejemplo la reclamación del abono de los gastos ordinarios conforme al artículo 1743 del CC por lo que en cualquier caso nos encontraríamos bien ante el plazo de 5 años del artículo 1966 bien ante el más amplio de 15 años (en la fecha de posición de la demanda) del artículo 1974 del CC . En cualquier caso la demandada en su contestación no alega tal gratuidad de forma expresa ,si bien de forma velada parece dar a entender que, esa cesión se realizaba a cambio de la correlativa promoción comercial de las instalaciones en las que se celebraría el evento, y con ello el beneficio que obtendría la actora sería esa publicidad indirecta tanto para las instalaciones como por la ciudad de Valencia, lo que en su caso no lo convertiría en un contrato gratuito sino que continuaría siendo un contrato oneroso en el que el precio...

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