El estatuto jurídico del práctico

AutorIñaki Zurutuza Arigita
Páginas97-130
CAPÍTULO II
EL ESTATUTO JURÍDICO DEL PRÁCTICO
I. EL CONCEPTO DE PRÁCTICO
1. En el Derecho comparado
1.1.
El concepto de
pilot
en Inglaterra
La PA de 1987 def‌ine al pilot en su section 31 [subsection (1)] como cual-
quier persona que sin pertenecer al buque tiene que conducirlo, debiendo para
ello estar presente en dicho buque1.
De acuerdo con esta def‌inición, los elementos principales que integran el con-
cepto de pilot son: en primer lugar, su carácter de persona independiente del
naviero, pues se trata de una persona que no pertenece al buque, careciendo de
la condición de miembro de la tripulación2; en segundo lugar, la función que de-
sarrolla, es decir, la conducción del buque («...who has the conduct...»), interpre-
tando que el desarrollo de la misma abarca tanto la indicación de la derrota más
conveniente como de otras maniobras náuticas necesarias al buque3; y en tercer
lugar, la nota de su necesaria presencia a bordo del buque para llevar a cabo el
contenido material de su función, esto es, conducir el buque (nota que se deduce
del uso del término «...thereof»), manteniendo su carácter independiente durante
el desarrollo de esta función.
1 Esta def‌inición que ofrece esta section 31, coincide con la def‌inición que también ofrecía la MSA
de 1894 en su section 742.
2 Según ref‌leja F. GAMECHOGOICOECHEA Y ALEGRÍA, Tratado de Derecho Marítimo Español, t.I,
Bilbao, s/f, p.306 en nota núm.1, la sentencia de 14 de febrero de 1923 del Tribunal de Almirantazgo
de Inglaterra ya declaró que el pilot no forma parte de la dotación.
3 A este respecto, R. FERNÁNDEZ GUERRA, op.cit., p.31, señala que la jurisprudencia británica en-
tiende que conducir la nave equivale a ostentar el control de la navegación del buque y más en concreto
de las maniobras de éste.
98 EL PRACTICAJE
1.2.
El concepto de
pilote
en Francia
El art.L5341-1 del CT de 2010 establece que el pilotage consiste en la asis-
tencia dada a los capitanes por un personal comisionado por el Estado, para con-
ducir los buques a la entrada y a la salida de los puertos, en el interior de éstos,
y también en las aguas marítimas de estuarios, cursos de agua y demás canales y
espacios mencionados en el art.L5000-14.
Por cuanto es evidente que el servicio de pilotage es prestado por el pilote,
de esta def‌inición se inf‌iere que los elementos que conf‌iguran el concepto de
pilote son: en primer lugar, la función desarrollada por él; esta función tiene
como contenido material la asistencia a los capitanes mediante la conducción
de sus buques5, y su alcance espacial es la realización de esa conducción a la
entrada y a la salida de los puertos, en el interior de éstos, y también en las aguas
marítimas de estuarios, cursos de agua y demás canales y espacios considerados
como marítimos, incluyendo asimismo las radas6. En segundo lugar, el carácter
de experto profesional del pilote, según se deduce del hecho de que los pilotes
deben ser personas necesariamente comisionadas por el Estado para ejercer su
función7.
4 El art.L5000-1 dispone que «est considérée comme maritime pour l’application du présent code
la navigation de surface ou sous-marine pratiquée en mer, ainsi que celle pratiquée dans les estuaires et
cours d’eau en aval du premier obstacle à la navigation des navires. La liste de ces obstacles est f‌ixée par
voie réglementaire». En relación con lo dispuesto en el art.L5341-1, no obstante, hay que hacerse eco
de la Decisión del Consejo de Estado francés, n.º344753, de 23 de noviembre de 2011, en cuyo art.2
se expresa que este art.L5341-1 «...est annulé en tant qu’il ne comporte pas le mot “rades” après les
mots “dans les ports”»; vid. http://www.legifrance.gouv.fr. Seguramente lo expresado en esta Decisión
tiene en cuenta la def‌inición del pilotage, muy similar, aunque no exactamente igual, a la que ofrecía el
art.1 de la Ley de 1928: «le pilotage consiste dans l’assistance donnée aux capitaines par un personnel
commissionné par l’Etat pour conduite des navires à l’entrée et à la sortie des ports, rades et eaux mari-
times des f‌leuves et des canaux». Parte de la doctrina francesa posterior a la Ley de 1928, seguramente
basándose en el tenor literal de la def‌inición contenida en su art.1, ha tendido a def‌inir el pilotage en
los mismos términos; así, vid. A. VIALARD, Droit Maritime, cit., pp.192 y 193, o A. BLEGEAN, Traité de
Législation Maritime, vol.I, cit., p.115. Por su parte, de un modo muy semejante, aunque sin coincidir
plenamente con este concepto legal, F. GUERIN y Ph. AVRON, Précis de Législation Maritime, IIParte,
cit., p.139, def‌inen el pilotage como «un servicio público de asistencia dado a los capitanes por un per-
sonal comisionado por el Estado para conducir los buques a la entrada y salida de los puertos, dentro de
éstos, en las radas y en las aguas marítimas de los ríos y de los canales». Respecto a lo que cabe deducir
del concepto legal, estos autores amplían el campo de acción de los pilotes al interior de los puertos, en
clara referencia a la realización de ciertos movimientos interiores de los buques, para los que también
se puede precisar la asistencia de los pilotes.
5 F. F ARIÑA y T. OLONDO, Derecho marítimo, t.I, cit., p.193, ponen de manif‌iesto que la jurispru-
dencia francesa de los años cuarenta ya consideraba al pilote un conductor de la nave.
6 Según cabría deducir de la mencionada Decisión del Consejo de Estado francés, n.º344753, de
23 de noviembre de 2011.
7 Incidiendo en este aspecto propio del pilote, y aludiendo en relación con el mismo también al
principio de preservación de la seguridad marítima como fundamento de la existencia de los pilotes,
F. L AFFOUCRIÈRE, «La responsabilité civile du pilote», cit., p.595, def‌ine el pilotage como una actividad
que consiste en «à ce qu’un pilote monte à bord des navires approchant ou quittant un port af‌in d’assis-
ter, par les connaissances particulières qu’il a des lieux, un capitaine de façon à ce que celui-ci entame
ou achève en toute sécurité l’expédition maritime».
EL ESTATUTO JURÍDICO DEL PRÁCTICO 99
1.3.
El concepto de
pilota
en Italia
Ni el Cod. della Nav. de 1942 ni el Regolamento de 1952 contienen un precepto
que expresamente ofrezca una def‌inición del pilota. No obstante, el art.92 párra-
fo1.º del Codice sí regula las atribuciones y obligaciones del pilota, entre las que in-
cluye la función asignada al pilota; así, este art.92, titulado «attribuzioni e obblighi
del pilota» expresa que la función del pilota consiste en sugerir la ruta y asistir al
capitán en la determinación de las maniobras necesarias para seguir esa ruta8.
Abundando en el contenido material de esta función descrita por el art.92,
como principal elemento integrante del concepto de pilota, se puede interpretar
que el pilota realiza una doble función: por un lado, desempeña una función de
«sugerencia», es decir, de recomendación o de consejo sobre la ruta a seguir al
capitán del buque que practica, indicándole la derrota más conveniente; por otro
lado, desarrolla una función de «asistencia» en relación con la determinación
de las maniobras a realizar por parte del capitán para seguir adecuadamente la
derrota previamente sugerida, a través del suministro de la información exacta
requerida para ello9.
Respecto a la identif‌icación de los otros elementos que pueden integrar el
concepto de pilota, en ausencia de más pronunciamientos legislativos al respecto,
cabe recurrir a alguna de las def‌iniciones doctrinales de la f‌igura. Así, el pilota
tradicionalmente ha sido def‌inido como el marino que, conociendo un determi-
nado tramo marítimo o f‌luvial, es decir, un puerto, rada, estrecho o canal, asiste
al capitán para entrar en dicho tramo, salir del mismo, o recorrerlo10. De esta
def‌inición se inf‌iere que también forma parte del concepto de pilota el elemento
de su carácter de marino experto. Asimismo, en relación con el principal elemen-
to de su concepto ya mencionado, es decir, su función y el contenido material de
ésta, la asistencia al capitán, de esta def‌inición se inf‌iere que las f‌inalidades de
esta asistencia son la realización de los movimientos de entrada, salida e interio-
res por esos determinados tramos marítimos o f‌luviales y que el alcance especial
de esta asistencia es el desarrollo de la misma por puertos, radas, estrechos o
canales.
2. En el Derecho español
2.1.
Notas introductorias
En aras a realizar una adecuada disección de los elementos que integran el
concepto de práctico, se hace preciso acudir en primer término a las def‌iniciones
8 Vid. también, en relación con este art.92, los artículos del Codice 298, 313, 316 y 321.
9 Así se deduce en sentido contrario de lo que, con arreglo al art.313 del Codice, ya expresaba
R.SANDIFORD, Diritto Marittimo, Milano, 1960, p.470: «Il comandante è sempre responsabile, se non
provi che l’errore è derivato da inesatte indicazioni e informazioni fornite dal pilota».
10 De acuerdo con la def‌inición del pilota ofrecida por T.C. GIANNINI, Corso de Diritto Marittimo,
cit., 1937, pp.239 y 240. Vid. también en «Il pilota e il codice della navigazione», Il Dir. Mar., 1942,
pp.135 y ss.

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