La responsabilidad civil derivada del practicaje

AutorIñaki Zurutuza Arigita
Páginas225-299
CAPÍTULO V
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA
DEL PRACTICAJE
I. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DERIVADA
DEL CONTRATO DE PRACTICAJE
1. La responsabilidad del práctico frente al naviero
1.1.
Por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación
principal de asesoramiento
En relación con la responsabilidad civil que el naviero le puede exigir al prác-
tico por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación princi-
pal dimanante del contrato, la obligación de asesoramiento, hay que distinguir
aquellos supuestos en que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esta
obligación produce daños al naviero1, de aquellos otros en que la contravención
de la misma no produce daños para éste. Sólo en relación con los primeros su-
puestos referidos cabe declarar la existencia de responsabilidad civil contractual
del práctico frente al naviero2, cuando del incumplimiento o cumplimiento de-
1 La mayoría de los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación
principal del práctico tienen que ver con accidentes, ocurridos durante la prestación del servicio, que
acarrean daños al buque, y, por tanto, al naviero. En este sentido, vid.: J.L. Gabaldón García y J.M.ª
ruiz soroa, op.cit., pp.661 y 662, que af‌irman que el práctico será civilmente responsable ante el
naviero del buque en caso de causar daños a éste; I. arroyo marTínez, op. ult.cit., p. 1535, quien
considera supuestos de responsabilidad contractual del práctico, aquellos en los que se causan daños
al buque practicado o a las mercancías que éste transporta; F. sánchez calero y J. sánchez-calero
GuilarTe, Instituciones de Derecho mercantil, vol.II, 34.ªed., cit., p.728; o A. emParanza sobeJano,
«El contrato de practicaje», cit., p.5389.
2 La producción de un daño derivado de un incumplimiento contractual es requisito imprescindi-
ble para poder hablar de responsabilidad civil contractual. En relación con los requisitos exigidos para
declarar la existencia de esta responsabilidad, M. yzquierdo Tolsada, Sistema de responsabilidad civil
contractual y extracontractual, Madrid, 2001, pp.85 y ss., sostiene que estos requisitos son: que exista
un contrato; que éste sea válido; que el mismo vincule al responsable de un daño con la víctima de éste;
y que el daño resulte del incumplimiento del contrato. En esta línea, expresa este autor (p.118), en rela-
ción con la idea de la necesaria existencia de un daño para que surja la responsabilidad civil contractual,
226 EL PRACTICAJE
fectuoso de su obligación contractual principal, concretado en una determinada
conducta culpable del práctico, se derive la producción de un daño al naviero,
que sea consecuencia directa de esta conducta3. En relación con los supuestos
aludidos en segundo lugar, es decir, cuando del incumplimiento o cumplimiento
defectuoso no se derive daño alguno para el naviero, no cabe hablar de respon-
sabilidad civil contractual del práctico propiamente dicha, sino de una potencial
responsabilidad de éste por contravención de su obligación principal4.
Los supuestos de contravención de la obligación principal que se acaban de
diferenciar, según conlleven o no daños al naviero, llevan aparejados unas con-
secuencias jurídicas que son distintas5. Por un lado, la consecuencia jurídica de
la declaración de responsabilidad civil contractual del práctico, es el nacimiento
que esta responsabilidad se relaciona con la acción u omisión que conlleva el incumplimiento de un
contrato, en la medida en que esta circunstancia ha dañado los intereses del acreedor. En un sentido se-
mejante, L. Pascual esTevill, La responsabilidad contractual, t.II, vol.1.º, Barcelona, 1992 (reimpre-
sión), p.10, señala como presupuestos constitutivos de la responsabilidad contractual: a)la existencia
de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima, y b)la constatación de que ese daño resulta
del incumplimiento del contrato. Haciendo hincapié en lo mismo, vid. también P. rodríGuez lóPez,
Manual sobre la responsabilidad en el Derecho español, Madrid, 2010, p.63, que expresa que para que
se declare la responsabilidad contractual, es preciso que exista un contrato válido entre el responsable
y la víctima, y que el daño resulte del incumplimiento del contrato, o H. camPuzano Tomé, Nociones
generales sobre responsabilidad civil, Oviedo, 1997, p.23, quien af‌irma que la responsabilidad civil
contractual surge de los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento de un contrato.
Por otra parte, aunque parece que la declaración de la existencia de responsabilidad civil contrac-
tual depende de poder imputar a alguien la producción de un daño directamente derivado del incum-
plimiento o cumplimiento defectuoso de una obligación contractual, no hay que olvidar, como explica
G. García valdecasas, «El problema de la acumulación de la responsabilidad contractual y delictual
en el Derecho español», RDP, 1962, p.831, que la expresión «responsabilidad contractual», suele tener
en la doctrina española una signif‌icación muy amplia que comprende no sólo la derivada del incum-
plimiento de un contrato, sino también toda responsabilidad que provenga del incumplimiento de una
obligación preexistente, tenga ésta su origen en un contrato, en un cuasicontrato o directamente en la
ley (cabe recordar que el art.1.089 CC establece que «las obligaciones nacen de la ley, de los contratos
y cuasi contratos, ...»). Por ello, hay quienes pref‌ieren usar, para referirse a este tipo de responsabilidad,
la denominación «responsabilidad obligacional», abarcando la responsabilidad derivada no sólo del
incumplimiento o cumplimiento defectuoso de obligaciones provenientes del contrato, que supone el
supuesto más habitual, sino también la derivada de la contravención de las obligaciones dimanantes
de cualquier otra fuente. A este respecto, vid. C. núñez muñiz, «Responsabilidad contractual y extra-
contractual: problemas prácticos que plantea esta dualidad», en Cuestiones sobre responsabilidad civil,
M.ªD. díaz-ambrona bardaJí (coord.), Madrid, 2000, p.236.
3 Son elementos de la responsabilidad civil, en general: una conducta activa u omisiva del agente
que causa el daño; la existencia de un criterio o título de imputación; la producción de un daño injusto
que afecte a un derecho jurídicamente tutelable; y una relación de causalidad entre la aludida conducta
del agente y el daño producido. Sobre ello, vid. L.F. reGlero camPos, «Concepto generales y elementos
de delimitación», en Tratado de responsabilidad civil, L.F. reGlero camPos (coord.), t.I, 4.ªed., 2008,
pp.54 y ss., quien def‌iende que la antijuridicidad no es un elemento de la responsabilidad civil. Sobre
estos elementos, vid. también R. de ÁnGel YáGüez, «Elementos o presupuestos de la responsabilidad ci-
vil (I). La conducta. La culpabilidad», en Tratado de Responsabilidad Civil, I. sierra Gil de la cuesTa
(coord.), t.I, Barcelona, 2008, pp.219 y ss., quien, junto a los elementos mencionados, y en contra de
la opinión del anterior autor, también considera elemento de la responsabilidad civil la antijuridicidad o
ilicitud del comportamiento que da lugar a responsabilidad.
4 Así adjetiva L.F. reGlero camPos, «Conceptos generales y elementos de delimitación», cit.,
pp.52 y 53, a la responsabilidad que surge del incumplimiento contractual cuando éste no acarrea da-
ños, frente a la que nace del que sí los acarrea, a la que denomina responsabilidad civil por daños. Aclara
este autor que la responsabilidad por contravención es presupuesto de la responsabilidad por daños, si
bien ésta no es consecuencia necesaria de aquélla.
5 Las consecuencias jurídicas que, en general, produce el incumplimiento de la obligación, vaya o
no el mismo acompañado de daños, forman parte de los efectos que se derivan de cualquier relación
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para él de una obligación de resarcimiento que deberá cumplir frente al naviero,
cuyo derecho de crédito ha sido lesionado por los daños generados por el in-
cumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal de aquél6.
Por otro lado, la consecuencia jurídica de la responsabilidad del práctico por
contravención de su obligación principal, es decir, por el incumplimiento de ésta,
cuando no produce daño alguno al naviero, puede ser, si se dan los presupuestos
necesarios para ello, el ejercicio por su parte de la facultad resolutoria que a su
disposición pone el art.1.124 del CC.
Sobre este escenario que se acaba de dibujar, en el que cabe situar el estudio
de todos los supuestos de responsabilidad civil del práctico derivada del contrato
de practicaje, se hace preciso ahora, para identif‌icar cuáles son estos supuestos
con sus potenciales consecuencias jurídicas, dilucidar en qué situaciones se pro-
duce el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de su obligación principal.
En este sentido, los supuestos en que el práctico incumple o cumple defectuosa-
mente su obligación principal de asesoramiento, dependerán del concreto conte-
nido que en cada caso se atribuya a ésta. Así, en la medida en que este contenido
tiene un alcance que puede variar, como ya se ha explicado, en función de las
circunstancias concurrentes al prestar el practicaje, el práctico no incumplirá o
cumplirá defectuosamente siempre de la misma manera.
En los contratos en los que la obligación principal del práctico consista en un
asesoramiento, ya sea éste puro y simple, es decir, únicamente obligue al prác-
tico a dar consejos e indicaciones al capitán para dirigir la derrota o realizar
una determinada maniobra, ya sea éste más amplio, como sucederá si tiene que
darle instrucciones de obligado cumplimiento u órdenes7, la contravención de
su obligación principal se podrá producir: a)en un primer supuesto, cuando el
práctico, una vez haya abordado el buque y por la razón que sea, se niegue a pres-
tar asesoramiento alguno o preste uno que consista sólo en indicaciones tan ex-
cesivamente genéricas que nada aporten al capitán para determinar la dirección
de la derrota o para la efectiva realización de la maniobra que se haga necesaria,
conllevando esta conducta omisiva o pasiva un supuesto de incumplimiento total
de su obligación principal; b)en un segundo supuesto, cuando el práctico dé
sus consejos e indicaciones, instrucciones de obligado cumplimiento u órdenes,
obligatoria y, concretamente, constituyen efectos directos de la obligación incumplida. A este respecto,
vid. J. casTán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, t.III, 15.ªed., Madrid, 1988, p.208.
6 La responsabilidad civil contractual del práctico, ref‌lejada en nacimiento para él de una obli-
gación de resarcimiento frente al naviero, se puede identif‌icar con su deber de reparar los perjuicios
sufridos por el naviero. Así, H. camPuzano Tomé, Nociones generales sobre responsabilidad civil, cit.,
p.23, explica que el deber de reparar es congénito a la responsabilidad civil contractual.
7 Las circunstancias concurrentes, que en cada caso pueden hacer variar el contenido concreto
de la obligación principal de asesoramiento del práctico, haciendo que, desde su sentido más estricto,
pueda ampliarse, son: que el puerto en el que trabaja el práctico contratado presente pocas dif‌icultades
para la navegación, en cuyo caso sólo estará obligado a dar consejos e indicaciones; que aunque para el
capitán a priori el puerto presente muy pocas dif‌icultades para la navegación, en dicho puerto eventual-
mente concurra alguna circunstancia especial, relacionada con la preservación de la seguridad marítima,
que haga necesario que el práctico se implique más en su labor asesora, quedando obligado, más que
a dar meros consejos e indicaciones, a emitir instrucciones de obligado cumplimiento; que el práctico
contratado tenga que contribuir, encontrándose a bordo del buque al que asesora, a la realización de
operaciones náuticas más complejas que las habituales, por ejemplo con remolcadores, que le obliguen
a emitir órdenes. Respecto a esto, más extensamente, vid. supra CapítuloIV, V, 1, 1.1, D).

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