STS, 25 de Febrero de 1993

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2184/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) contra la sentencia de fecha 8 de Abril de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Franciscofrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, de fecha 30 de Septiembre de 1.991, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla y defendido por el Letrado designado, contra el mencionado Organismo, hoy recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Santander, en fecha 30 de septiembre de 1.992, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto de Servicios Sociales, sobre cantidad, y en su consecuencia, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos al Instituto demandado a abonar al actor la cantidad de ochocientas trece mil cuarenta y siete mil (813.047) pesetas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de Septiembre de 1.991 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Pedro Franciscoviene prestando sus servicios al INSERSO con antigüedad desde el 3 de Noviembre de 1986 y retribución de 131.000 ptas al mes.- 2º.- El actor no posee especialidad, siendo médico de medicina general; ello no obstante, realizó funciones de médico geriatra durante los períodos que detalla la demanda en su hecho 2º, párrafo penúltimo, que aquí se tiene por reproducido, y en el constan también las cantidades que supondría en aquéllos períodos el complemento de especial responsabilidad que reclama el actor, y que totaliza la cifra de 813.047 pesetas; siendo las cantidades parciales concordantes con las que se señalaron en Convenios Colectivos para cada ejercicio anual.- 3º.- El III Convenio Colectivo Laboral de personal del INSERSO publicado en el BOE de 19 de Septiembre de 1986 establece en su artº. 56-1-3-4 el complemento de especialidad que entre otros abona a "puestos de especial responsabilidad", que se detallan en el Anexo III al mismo Convenio, en cuyo nº 4 se indica que tendrán derecho a la percepción del complemento los trabajadores que desempeñen puestos de trabajo de especial cualificación técnica y que requieran un nivel de titulación especializada superior a la requerida con carácter general, entendiéndose como tales, -Médico de Especialidad- "Precepto análogo mantiene el art. 56 del IV Convenio del INSERSO, posterior en su publicación a la demanda aquí considerada.- 4º.-El actor adquirió en 1 de Noviembre 88 condición de personal fijo de INSERSO como médico de medicina general, aun cuando siguió actuando como Médico Geriatra en comisión de servicio hasta 1 de Septiembre de 1.989.-5º.- El actor interpuso reclamación previa ante INSERSO en escrito fecha 14 de julio de 1990, del que no consta contestación. Agotada la vía administrativa, se siguió la demanda que encabeza estas actuaciones.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Francisco, contra INSERSO, sobre CANTIDAD, absuelvo a esta demandada de los pedimentos de la demanda dicha.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 30 de Junio de 1.992 y que articuló en base a las siguientes alegaciones: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la Sentencia recurrida y las de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, de fecha 8-1-92 y de Extremadura de fechas 4- 6-90 y 19-6-90.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe los dispuesto en el anexo III, apartado cuatro, en relación con el artículo 56.1.3.4 del III Convenio Colectivo del personal laboral del INSERSO, que se mantiene literalmente en el acuerdo tercero cuarto de la Comisión negociadora de revisión salarial y modificaciones puntuales del III Convenio Colectivo del INSERSO.- Tercera.- Sobre el quebranto producido en la unificación, en la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia: el quebranto se produce en la interpretación que efectúen las sentencias citadas como contradictorias del apartado cuarto del anexo III, en relación con el art. 56.1.3.4 del III Convenio Colectivo del personal laboral del INSERSO.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de Febrero de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que presta sus servicios en determinada Residencia dependiente del INSERSO, realizando funciones de médico geriatra, pero sin poseer la titulación correspondiente a esta especialidad de geriatría, ya que es médico de medicina general, solicitó en su demanda el pago del complemento salarial de especial responsabilidad previsto en los artículos 56 y siguientes del Convenio Colectivo al que luego se hará referencia durante los períodos de tiempo que especifica y por el importe que señala.

La sentencia de instancia desestimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el actor, fue estimado el recurso por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 8 de Abril de 1.992, que revocó la de instancia y estimó la pretensión deducida.

Contra esta sentencia interpone el INSERSO el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca y aporta como contradictorias las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia el 8 de Enero de 1.992 y de Extremadura el 4 y el 19 de Junio de 1.990. Examinadas estas sentencias se observa que, en efecto, ante situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente idénticas, llegan, no obstante, a conclusiones distintas.

Por lo que es claro que concurren las identidades previstas en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO

En consecuencia, procede examinar las infracciones denunciadas por la Entidad recurrente de diversos preceptos del III Convenio Colectivo del Personal Laboral del INSERSO publicado en el B.O.E. del 19-9-86, así como del Real Decreto de 11-1-84 que regula la obtención de títulos de especialidades médicas.

El art. 55 del Convenio referido a la estructura del salario distingue entre salario base, plus de convenio y complementos salariales; entre estos últimos cita el de especial responsabilidad; que es definido con carácter general en el art. 56, epígrafe 1-3-4, estableciendo que "retribuye a aquellos trabajadores que, previa designación, desempeñen, dentro de su categoría profesional, puestos que suponen una especial responsabilidad, ligada al ejercicio de funciones de mando, de manejo de fondos o de destacada cualificación técnica y en otras funciones especiales, durante el tiempo que realicen las mismas. Los puestos de trabajo y la forma de acceder a ellos se especifican en el anexo III.

Dicho Anexo III delimita en su epígrafe 1 que "tendrán derecho a este complemento aquellos trabajadores que, de acuerdo con lo que se especifica en los siguientes epígrafes, desempeñen ......" (a continuación reproduce el contenido del precepto anterior).

Y en el epígrafe 4 especifica de un modo concreto que "tendrán igualmente derecho a la percepción del complemento de especial responsabilidad los trabajadores que desempeñen puestos de trabajo de especial cualificación técnica y que requieran un nivel de titulación especializada superior a la requerida con carácter general para cada nivel o categoría profesional, entendiéndose como tales -entre otros- Médico con especialidad".

Y por último en el epígrafe 5 al fijar las cuantías del citado complemento vuelve a citar en el apartado c) a "los médicos con especialidad".

Por otra parte, como se desprende del examen del Real Decreto de 11-1-84, la geriatría es una especialidad médica que requiere el título de especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia; extremo pacífico entre las partes.

TERCERO

De lo expuesto se desprende que para devengar el referido complemento salarial, el Convenio Colectivo exige la doble condición de que el médico posea la especialidad correspondiente, en el presente caso la de geriatría, y que realice las funciones correspondientes a la misma; y en el supuesto examinado -como antes se ha dicho- aunque el actor desempeña las tareas correspondientes a médico geriatra, no ostenta la cualidad de especialista en dicha rama de la medicina; por lo que carece del derecho que postula.

Siguiendo la metodología del Decreto de Ordenación del Salario de 17 de Agosto de 1973 -vigente a tenor de lo prevenido en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores- el complemento debatido no se puede encuadrar exclusivamente entre los complementos personales contemplados en el art. 5,A que cita, entre otros, el de aplicación de títulos o conocimientos especiales y tampoco entre los complementos de puesto de trabajo a que se refiere el apartado B; sino que en realidad tiene un carácter mixto, participando de ambas modalidades.

Por otra parte, debe advertirse que la acción ejercitada por el actor se limita a solicitar que se condene al INSERSO a pagarle el mentado complemento salarial con fundamento en lo prevenido en los arts. 55 y sig. del Convenio Colectivo, antes examinados; en ningún momento planteó una reclamación de diferencias salariales basada en la realización de trabajos de superior categoría en base a lo establecido en el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores -al que alude el Ministerio Fiscal en su informe-precepto reproducido en el art. 14 del Convenio; lo cual exigiría, entre otras cosas, un examen comparativo entre las funciones que le corresponderían como médico de medicina general y las que efectivamente realiza como médico geriatra; cuestión que no fue alegada, ni por tanto debatida en la sentencia de instancia, ni en la de suplicación, sin duda para mantener el principio de congruencia.

En todo caso, el art. 20 del Convenio Colectivo al relacionar las diferentes categorías profesionales y correspondientes niveles salariales, encuadra en el nivel 1º tanto al médico general como al médico geriatra; por lo que su categoría profesional es la misma, aunque evidentemente sus funciones sean distintas, como se infiere del contenido del Apéndice del texto del Convenio; y precisamente en base a las funciones que realiza el médico geriatra, en unión de la titulación correspondiente, es por lo que dicho texto paccionado otorga el complemento salarial debatido; circunstancia esta última que -hay que repetir- no reúne el actor; por lo que en definitiva carece del derecho postulado.

CUARTO

Consecuencia de lo expuesto es que la sentencia recurrida al otorgar al actor el derecho a percibir el complemento salarial de especial responsabilidad quebranta la unidad de doctrina, ya que la ajustada a derecho es la contenida en las sentencias de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 8 de Abril de 1.992 al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Franciscocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander el 30 de Septiembre de 1.991. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Pedro Franciscocontra el mencionado Organismo en Reclamación de Cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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