SAN, 20 de Septiembre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:5061
Número de Recurso331/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 331/04 interpuesto por D. Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel

Hoover, contra la Resolución de 29 de diciembre de 2003 del Ministerio de Sanidad y Consumo por

la que se dispone la publicación de las calificaciones finales de la fase de selección del proceso

extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo

especialista de área de Oftalmología, convocada por Orden de 4 de diciembre de 2001, así como

contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquella, ampliado

posteriormente contra la de 7 de septiembre de 2004 que desestima expresamente el recurso de

reposición; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2004 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de Derecho que estima procedentes, recaba sentencia que estime el recurso y declare nulas las resoluciones impugnadas, declarando el derecho de D. Benjamín a pasar y realizar la segunda fase -de provisión- con una puntuación de 135,875.

En Otrosi digo solicitaba la ampliación del recurso a la resolución de 7 de septiembre de 2004, por la que se resolvía el recurso de reposición que había interpuesto.

Acordada la ampliación y recibido el expediente, se otorgó a la parte el plazo de diez días para alegaciones, trámite que evacuó en escrito presentado el 5 de abril.

SEGUNDO La Abogada del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 3 de junio de 2005 en el que, tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que considera aplicables, recaba sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, tras estimación de los recursos de súplica, se ha practicado documental, con el resultado que obra en autos y tras la presentación por las partes de los escritos de conclusiones, se ha señalado para votación y fallo el día 13 del presente mes y año, fecha en que se ha celebrado.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos del escrito de demanda manifiesta que ha participado en el proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatuario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud, en el concurso para cubrir las plazas de Facultativo Especialista de Area en Oftalmología, indica puntuación total que ha obtenido en la fase de selección, por la que ha sido excluido, y su discrepancia con las puntuaciones que le han reconocido en formación, no valorando su título obtenido en Argentina que fue homologado por el Ministerio de Educación y Ciencia, docencia postgraduada, y trabajos científicos, así como en el apartado experiencia profesional la reducción en un mes en el tiempo que ha prestado servicios como personal estatutario.

En los Fundamentos de derecho opone los siguientes motivos:

-Las resoluciones combatidas infringen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

-La Administración demandada ha transgredido la doctrina de los actos propios.

-Las resoluciones recurridas carecen de la debida motivación, siendo arbitrarias en todos sus extremos.

Termina con la pretensión que se recoge en el antecedente primero de esta sentencia.

SEGUNDO Antes de pasar al caso concreto, significar que la Sala ya ha abordado supuestos sustancialmente iguales al aquí enjuiciado, por lo que se estima procedente transcribir parcialmente la sentencia de 25 de enero de 2006, recaída en el recurso 528/2004, en la que se expone la doctrina aplicable y se da respuesta a la impugnación de la puntuación otorgada, atendido el modo en que ha obtenido el título dentro del proceso de consolidación de empleo, fase de selección, en la misma especialidad de Oftalmología, y en la que el concursante, al igual que en autos, ostentaba titulación en virtud de homologación del título que había obtenido en Argentina.

Señalábamos en la expresada sentencia:

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea es la correspondiente a la valoración del apartado "formación" contemplado en el Anexo I, apartado 2.a) de la Convocatoria, que otorga 16 puntos, que reclama el recurrente, a los "Aspirantes que para la obtención del título de especialista en Oftalmología, hayan cumplido el periodo completo como Médico Interno Residente del programa MIR, o bien un periodo equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en Centro Hospitalario y Universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16 /CEE".

Como recuerda la sentencia de 14 de septiembre de 2005, esta Sala ha dado respuesta positiva a la posibilidad de valorar el título obtenido mediante homologación de uno extranjero, argumentando:

"(...) la Ley 16/2001, art. 6.3.2.1, a) y b), y en consonancia con la misma, el extremo del baremo de la convocatoria que aquí se cuestiona, valoran la formación médica especializada conducente al título de especialista por referencia al sistema de formación MIR establecido en el Real Decreto 127/84 o al sistema de formación como médico residente anterior a dicha norma, haciendo especial alusión al cumplimiento del periodo de residencia en España o en el Espacio Económico Europeo, así como a la Directiva 93/16 /CEE.

Pero una interpretación constitucional de dicho precepto legal (art. 9, C.E ; S.T.C. 77/1985 ) y, por ende, de la convocatoria, de acuerdo con los principios de legalidad e igualdad en el acceso a las funciones públicas (arts. 9, 64, 23 y 103, C.E.) no autoriza a entender excluido de la formación médica especializada valorable en el proceso de consolidación de empleo cuestionado, aquélla formación que aun no habiéndose seguido en España conforme a la normativa expuesta (R.D. 127/84 y normativa anterior al mismo), una vez obtenida la homologación del título obtenido a través de la misma al título español de especialista, precisamente por razón de la equivalencia de que parten las normas de homologación (art 10, R.D. 127/84 ), haya de considerarse equivalente a la formación exigida en España para obtener el título. Obviamente corresponde al Tribunal del proceso selectivo situar en una de las dos modalidades de formación contempladas en la convocatoria la específica formación recibida por el espirante que se encuentre en la situación examinada.

De manera que ni la convocatoria contraviene lo dispuesto en el art. 30 del Real Decreto-Ley 1/1999, puesto que dicho precepto no rige en el proceso de consolidación de que se trata, lo mismo que el art. 5 de la Ley 30/1999 (Disposición Final Segunda , Ley 16/2001 ), ni en dicho proceso puede entenderse excluida la formación conducente al título extranjero homologado al título español equivalente.

SEXTO

La interpretación que del extremo impugnado propugna la Sala (adecuación de la convocatoria a la Ley 16/2001 y de ésta a los precepto s constitucionales invocados por la parte demandante, en el particular aspecto de aquella cuestionado) no pugna con el acervo jurídico comunitario que el Abogado del Estado, por su parte, invoca, aunque -erróneamente a juicio de la Sala- como justificación de la exclusión, del baremo de méritos, de toda formación que no se haya cumplido en España o en el Espacio Económico Europeo.

En efecto, dicho acervo está encaminado a la realización de las libertades de circulación y establecimiento consagrados en el Derecho comunitario originario (arts. 52 y 59, Tratado Constitutivo de la C.E.). Para ello se dictó la Directiva 89/48/C.E., trasladada a nuestro ordenamiento mediante R.D. 1665/91, que contempla el sistema general de mutuo reconocimiento de títulos, y que va acompañada de la recomendación 89/49/ C.E., encaminada a que:

"Se tome en consideración la situación especial de los nacionales de los Estados miembros en posesión de títulos, certificados y otros diplomas expedidos en un Estado Tercero y que se encuentran en una situación comparable a alguna de las que se describen en el art. 3 de la Directiva ", toda vez que ésta extiende su ámbito objetivo y subjetivo a las titulaciones expedidas en los Estados miembros a los nacionales de la C.E. Como consecuencia del Sistema General de Reconocimiento así regulado, los nacionales españoles, y del resto de la Comunidad Europea con un título obtenido fuera del ámbito europeo, puedan obtener en España la homologación de sus títulos al amparo del R.D. 86/1987, pero sin beneficiarse de la libre circulación.

Así, la Sentencia de esta Sala, de 30/04/1993, referida al caso de un español con título de doctor en Odontología expedido en la República Dominicana, puso de manifiesto:

"El título habilitará únicamente para el ejercicio en España de la actividad de Odontólogo, acorde con el art. 4 de la Directiva...

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