STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:6660
Número de Recurso193/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocio Bonaño Martinez, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en en Sevilla, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada en los recursos de suplicación número 536/04, formulados por el Servicio Andaluz de la Salud e Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Enrique, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Pedro Enrique, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derecho y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El actor D. Pedro Enrique se encuentra prestando su trabajo para el S.A.S. con la categoría profesional de ATS/DUE en el centro de Salud de Punta Umbría (Distrito Huelva-Costa) desde el día 6 Octubre 2000, en virtud de nombramiento que le hizo el organismo demandado de carácter eventual para la realización de atención continuada. 2.- El actor no trabaja todos los días en una forma regular, sino que realiza trabajos discontinuos según el programa el S.A.S. 3.- El organismo demandado solamente da de alta al demandante en Seguridad Social por los días realmente trabajados, como figura en su vida laboral al folio 50 de autos.

4.- Se agotó la vía previa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y de declaro de forma ininterrumpida desde el 6 octubre 2000, y hasta que su nombramiento actual cese por causa legal".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos los recursos de suplicación formulados por el Servicio Andaluz de Salud e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y revocamos la sentencia dictada en los autos 383/03 por el Juzgado de lo Social número tres de Huelva, promovidos por D. Pedro Enrique

, contra el Servicio Andalus de la Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y desestimamos la demanda formulada por el referido demandante y con relación al abono de cotizaciones declaramos la incompetencia de est orden jurisdiccional social".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, el 7 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid (Recurso 1862/02 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios para Servicio Andaluz de Salud como ATS/DUE con nombramiento estatutario en régimen de eventual para el Servicio de Atención continuada, que tuvo lugar el 7 de octubre de

2.000. Desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2.002 el Servicio demandado procedía en cada ocasión que se prestaban servicios efectivos a dar de alta en Seguridad Social al demandante, y baja cuando cesaban. Esa situación cambia a partir del mes del mes de febrero de 2002, en que se le mantiene de alta por meses completos correspondientes a la actividad.

Como entendiese el actor que se le debió mantener en alta por meses completos y no por los días en que efectivamente llevó a cabo su actividad, planteó reclamación previa y después demanda ante el Juzgado de lo Social en la que solicitaba, que "se condene a las demandadas a que reconozcan el derecho que el actor tiene a estar dado de alta en la Seguridad Social desde el mismo momento de su nombramiento en fecha 7 de octubre de 2000, con abono de las cotizaciones correspondientes". La sentencia del Juzgado de instancia estimó su pretensión íntegramente y declaró su derecho a permanecer dado de alta en Seguridad Social, de forma ininterrumpida, desde el 6 (sic) de octubre de 2.000 hasta que su nombramiento actual cese por causa legal".

Recurrieron el SAS y el INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 28 de octubre de 2.004, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó los recursos y con revocación de la sentencia de instancia, desestimó la pretensión sobre reconocimiento del derecho a estar dado de alta en la Seguridad Social y, en relación al abono de cotizaciones declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social por entender que "al tratarse de gestión recaudatoria, existe incompetencia de jurisdicción, como ya declaró el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre otras, la de 23 de julio de 2004, siendo competenten la jurisdicción contenciosa administrativa".

En lo referente a la única pretensión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, concerniente al derecho a permanecer dado de alta de forma ininterrumpida desde la iniciación de la prestación de servicios y no solo los días realmente trabajados, argumenta la sentencia combatida que "señalando el Alto Tribunal que el alta debe vincularse normalmente a la obligación de cotizar, y, por tanto, aplicando la doctrina de esta sentencia [de 4 de junio de 2002 ] al presente caso, es correcta la actuación del Servicio Andaluz de Salud que mantiene en alta a la demandante durante el periodo de prestación de servicios, como así lo determina también la Instrucción Quinta de la Resolución 65, de 13 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, criterio de mantenimiento de alta no de una manera permanente ni ininterrumpida sino solamente durante el periodo de trabajo".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Sevilla, se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 7 de enero de 2.003. En ella se resolvió sobre la pretensión de una Ayudante Técnico Sanitario de refuerzo, que prestó servicios para el INSALUD desde 1997. Su relación con el demandado se llevó a cabo antes del 12 de febrero de 2000 mediante la suscripción de diferentes contratos o nombramiento sucesivos de "ATS/DUE Eventual Fuera de Plantilla", cuya causa era el "Refuerzo de efectivos ATS/DUE adscritos al EAP"; en cada uno de tales nombramientos se consignaban los concretos días de prestación de servicios. Pero a partir de la indicada fecha, 12 de febrero de 2000, suscribe contrato o nombramiento eventual para la "realización de turnos de Atención Continuada en Atención Primaria como Personal de Refuerzo" en el que figura la distribución concreta, en cómputo anual, de la jornada que debe realizar. No obstante, se continúa dando de alta en Seguridad Social únicamente los días en que efectivamente se produce la actividad, normalmente en fines de semana, aunque la jornada es de 48 horas semanales.

La sentencia de contraste se enfrenta a esa situación actual de intermitencia en el alta y la baja y decide mantener el criterio de la sentencia de instancia que declaró el derecho de la demandante a permanecer en alta en forma ininterrumpida desde el 12 de febrero de 2.000 mientras se mantenga vigente el nombramiento, por lo que en principio parece tratarse de supuesto análogo al de la setencia combatida. Pero una vez analizado el contenido de las sentencias recurrida y de contraste, se aprecia que, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, por las razones que a continuación se exponen.

Como antes se ha visto, aunque lo que se solicita en la demanda de la sentencia recurrida se refiere al mantenimiento de alta desde el mismo momento de su nombramiento, lo cierto es que el hecho probado tercero, se alude al documento obrante al folio 50 de los autos (vida laboral del demandante) y, en dicho documento consta que desde el 1 de febrero de 2002 por el SAS es dado de alta el recurrente de forma ininterrupida y por meses y, por eso dice esta parte en su escrito de impugnación del recurso de suplicación que "hay un dato clarificador y es que el Servicio Andaluz de la Salud a partir de primeros del 2002 ... ha procedido de motu propio a dar de alta al trabajador de forma continua", añadiendo en el recurso de casación para unificación de doctrina, "que la administración ... desde mediados del año 2000 da de alta a sus trabajadores de forma continua como así se puede comprobar de la documental aportado a autos y consistente en vida laboral del trabajador", con lo que se reconoce explícitamente que que cuando formula la demanda tiene reconocido por la Administración demandada el derecho a estar de alta de forma ininterrumpida, por lo que ésta al pretender un periodo antiguo -el anterior a su alta el 1 de febrero de 2002-, conlleva el ejercicio de una acción declarativa con interés preventivo o cautelar. Concretamente, se discute el periodo desde el 6 de octubre de 2000 en que se inició la prestación de servicios y el 1 de febrero de 2002 fecha a partir de la cual es dado de alta de forma ininterrumpida, la pretensión se contrae a un periodo cerrado y ya transcurrido.

Estas circunstancias no concurren en la sentencia de contraste, en la que si bien se ejercita durante la vigencia del nombramiento la acción de reconocimiento del derecho a permanecer en alta, en ningún momento aparece cumplida esa pretensión a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de autos y, no se refiere a un periodo cerrado y ya transcurrido, de manera que en ese caso, el interés era perfectamente actual y real.

En suma, se trata de supuestos de hecho diferentes, por lo que falta el requisito de identidad en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, razón por la que se aprecia que no existe la contradicción denunciada en el recurso, como ante supuesto substancialmente análogo y con la misma sentencia de contraste se pronunció este Tribunal en su sentencia de 19 de junio de 2006 (recurso 3834/04 ).

TERCERO

Lo razonado determina la existencia de causa de inadmisión del recurso, que en este trámite procesal conlleva su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Bonaño Martínez, en nombre y representación de DON Pedro Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 536/04, formulados por el Servicio Andaluz de la Salud e Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Pedro Enrique, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre derecho y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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