ATS, 26 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21074/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE DONOSTIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMT

Nota:

REVISION núm.: 21074/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 26 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández en nombre y representación de Jose Enrique, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 5/12/16, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia, dictada en el Procedimiento Abreviado 131/2016 que le condenó, por un delito de robo con intimidación, por un delito de robo con intimidación agravado por uso de arma de los arts. 237 y 242.1 y 3 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación pues de ello nada se dice. Se apoya en el art. 954.1 de la LECrum. y alega que "...se evidencian circunstancias que pueden hacer modificar la penalidad a base de reconocimiento de error de hecho padecido en cuanto a la existencia de antecedentes penales, cuando no los hay, siendo que es de relevancia e interés de cara a la obtención de una pena de prisión menos grave..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de mayo, dictaminó: "... Examinado el testimonio de la sentencia y como se dijo en el primer párrafo de este escrito el recurrente fue condenado por un delito de robo con intimidación agravado por uso de armas de los arts. 237 , 242. 1 y 3 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 6 meses, no correspondiendo su solicitud con lo que obra en autos...De conformidad con lo expuesto y en base al fundamento legal alegado no procede la autorización solicitada..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jose Enrique, condenado como autor responsable de un delito de robo con intimidación agravado por uso de armas de los arts. 237, 242. 1 y 3 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años y 6 meses por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954. 1 d) LECrim. y alegando que: "...se evidencian circunstancias que pueden hacer modificar la penalidad a base de reconocimiento de error de hecho padecido en cuanto a la existencia de antecedentes penales, cuando no los hay, siendo que es de relevancia e interés de cara a la obtención de una pena de prisión menos grave..."

SEGUNDO

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el debate probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios entonces no utilizados al ámbito de la revisión, con un marco de discusión más limitado.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien la inocencia desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinarán la ineludible imposición de una pena menos grave. Examinada la sentencia se le condenó, sin la concurrencia de circunstancias modificativas por un delito de robo agravado por el uso de arma, conforme establece el art. 242.1 y 3 del C. Penal, se aplicó pues el tipo agravado del robo. (ver fundamento séptimo de la sentencia) sin la concurrencia de circunstancias modificativas (agravantes ni atenuantes)

Por ello, la petición de autorización carece de contenido y debe desestimarse, conforme al art. 957 LEcrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia de 05/12/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián en el Procedimiento Abreviado 131/2016.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Pablo Llarena Conde D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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