STS 1244/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución1244/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Oscar , Jacinta y Manuela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha nueve de Febrero de dos mil once , en causa seguida contra Oscar e Jacinta , por delitos societarios, apropiación indebida, estafa y receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Oscar e Jacinta , representados por el Procurador Don Manuel Torre Alvarez y defendidos por el Letrado Don José Marticorena Sánchez; y la acusación particular Manuela , representada por el Procurador Don José Luis Ferrer Romero y defendido por la Letrado Doña Yolanda Rodríguez López.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, instruyó las diligencias previas de procedimiento Abreviado con el número 2373/2.003, contra Oscar e Jacinta , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª, rollo 7/07) que, con fecha nueve de Febrero de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Apreciadas en conciencia y conforme las reglas de la sana crítica la totalidad de las pruebas practicadas se considera probado y expresamente se declara: Que el acusado Oscar , casado con la también acusada Jacinta , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venía dedicando a la actividad de obras de reforma y construcción de inmuebles, a pequeña escala; en el año 1.991 y por conocer a Ángel Jesús decidieron constituir una sociedad de responsabilidad limitada, con la finalidad principal de llevar a cabo la construcción y promoción y venta de 17 viviendas adosadas en la localidad de Ibeas de Juarros (Burgos), si bien en los estatutos sociales la finalidad no se limita a dicho negocio.

Para ello en fecha 1 de febrero de 1.991, elevaron a escritura pública la constitución de la sociedad MANVE BURGOS S.L. de la que formaban parte como socios Oscar , Baltasar , y Manuela , estableciéndose un capital social de 1.200.000 pts. de las cuales los socios aportaron 400.000 pts. cada uno.

Que Manuela en dicha fecha carecía de fondos por encontrarse estudiando y dicha cantidad se la facilitó su padre Ángel Jesús , resultando que de hecho era éste el que participaba activamente en la sociedad, puesto que la referenciada dejó de residir en Burgos, y no se ocupaba ni se interesaba por la marcha de la sociedad.

Que en la escritura de constitución se nombró a Oscar administrador único de la entidad, y resultando que éste carecía de los conocimientos legales y contables necesarios para el correcto ejercicio del cargo, la contabilidad se llevaba por la gestoría de Ernesto (hijo de Ángel Jesús ), en la cual se guardaba el talonario de cheques que el Sr. Oscar debía utilizar para la realización de pagos.

Que éste último tenía alquilada una caja de seguridad en la entidad Caja del Círculo Católico en la calle Miranda de Burgos, de la cual guardaba las dos llaves Ángel Jesús , debido a la confianza existente entre ellos. Que a su vez la entidad Manve Burgos S.L. operaba con la cuenta corriente nº NUM000 , que estaba abierta en la referida sucursal bancaria.

Que Ángel Jesús junto con Oscar , se encontraban, durante el periodo comprendido entre 1.991 y 1.994 (aproximadamente) habitualmente por las tardes de los días laborables, en una caseta instalada en la obra de Ibeas de Juarros, donde se atendía a compradores de los inmuebles en construcción, se acordaba la compra de material y se trataba con los proveedores, llevando el primero anotaciones manuscritas en fichas y libretas, de la marcha relativa a la construcción de los inmuebles.

Que en el año 1.994 Baltasar que ejercitaba las funciones de dirección de obra, decidió abandonar la sociedad y vender sus participaciones, las cuales mediante escritura pública de fecha 28 de junio de 1.994, fueron adquiridas por Manuela , desconociéndose el precio realmente pagado por las mismas y quién abonó el mismo.

SEGUNDO.- Que por la entidad Manve Burgos S.L. no se llevaba una contabilidad conforme a la Ley, ni se presentaban cuentas ni balances en el Registro Mercantil, sin embargo los socios estaban al corriente del funcionamiento de la misma, sin requerir información al administrador Oscar , puesto que el socio de hecho, Ángel Jesús , tenía pleno conocimiento del estado contable de la sociedad, a través de su propia intervención de los movimientos de la cuenta corriente, abierta en la sucursal bancaria de la que era director, así como de la intervención administrativa de la gestoría de su hijo Ernesto .

TERCERO.- Que el acusado Sr. Oscar y su esposa adquirieron en fecha 29/12/1.993 una de las viviendas unifamiliares, situada en la URBANIZACIÓN000 nº NUM001 , de Ibeas de Juarros, habiendo realizado mejoras en la misma, desconociéndose el precio real de la misma, abonándose por la entidad MANVE BURGOS S.L. los gastos de escrituración, impuestos ,etc. con el conocimiento y de Ángel Jesús , y sin la oposición de Baltasar .

CUARTO.- Que en el día 24 de marzo de 1.999, mediante escritura pública, Oscar en nombre de la mercantil Manve Burgos S.L. enajena a favor de su esposa, Jacinta (rigiendo entre los mismos el régimen económico matrimonial de separación de bienes), las parcelas sobrantes de la Urbanización de Ibeas de Juarros, parcelas urbanas números NUM002 , (garaje) nº NUM003 , nº NUM004 y nº NUM005 , y por un precio de 15.025,30 €, los cuales no fueron ingresados en la entidad Manve, ni abonados por la compradora, así como tampoco los gastos de gestoría y notaría, por importes de 1.202,02 y 522, 88 €. La finca nº NUM005 fue vendida por Jacinta a terceros en el año 2.004 por un precio de 36.061 €.

QUINTO.- Que el acusado Oscar , junto con Balbino , constituyeron mediante escritura pública, otorgada en fecha 17 de mayo de 1.999, la mercantil MANVE IBEAS S.L. con una finalidad similar a Manve Burgos S.L. adquiriendo el acusado la mayoría de las participaciones, y ostentando la condición de Administrador único de la misma. Que en fecha 17 de noviembre de 2.000 se modificó el nombre de la sociedad que paso a llamarse CONSTRUCIONES POBU S.L.

Que para la constitución de MANVE IBEAS S.L. el acusado Oscar retiró mediante un cheque de la cuenta de Manve Burgos la cantidad de 5.000 €. y aperturó una nueva cuenta a nombre de la entidad que había constituido.

SEXTO.- Que durante los años 1998 y 1999, MANVE IBEAS S.L. o CONSTRUCIONES POBU S.L. realizaron diversas obras de construcción y acondicionamiento de edificios, en concreto en la CALLE000 nº NUM006 y NUM003 , Abad Maluenda y en la localidad de Arcos de la Llana (Burgos), sin haber resultado acreditado que con dicha actividad se hubiese perjudicado a la mercantil Manve Burgos S.L.

SÉPTIMO.- Que en el mes de mayo del año 1.999 Celso adquirió una furgoneta que puso a nombre de la mercantil Manve Ibeas, habiendo abonado las cantidades de 9.015,18 €, 116,63 € y 750,30 € relativos al seguro del vehículo, mediante un cheque bancario que se cargó en la cuenta de Manve Burgos S.L"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Burgos en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Oscar y a Jacinta , como autores criminalmente responsables de un delito de administración fraudulenta, anteriormente descrito, a las penas de dos años de prisión al citado en primer lugar y a Jacinta , la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y en concepto de responsabilidad civil:

- Oscar e Jacinta indemnizarán conjunta y solidariamente a Manve Burgos S.L. en la cantidad de 16.750,20 € relativo al valor de las cuatro parcelas referenciadas en los hechos probados.

- Oscar restituirá a Manve Burgos S.L. el vehículo adquirido el 17 de junio de 1.999 y sino fuera posible en las cantidades de 9.015,18 €, 116,63 € y 750,30 €, así como en la cantidad de 5.000 € que hacen un total de 14.882,11 €.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de su disposición hasta su completo pago, que se incrementará desde la presente conforme a lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se absuelve a dichos acusados del resto de los delitos societarios, de apropiación indebida, estafa y receptación por los que venían siendo acusados.

Se imponen a los acusados el pago de una octava parte de las costas procesales, declarando el resto de oficio"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma por Oscar , Jacinta y Manuela , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Oscar e Jacinta se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucinal.-

    Se formula al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2 , en relación con el artículo 23, número 1, del propio Texto Constitucional .-

  2. - Infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim .-

    A tenor del art. 666 de la LECrim se invoca nuevamente la excepción de precripción de los delitos.-

  3. - Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim .-

    Quinto.- El recurso interpuesto por Manuela se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por quebrantamiento de Forma artículo 851.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en la sentencia no se expresa clara y terminante cuáles son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implique predeterminación en el fallo.-

  5. - Por infracción de precepto Constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y por infracción del art. 120 que impone la obligación de motivar las sentencias.-

  6. - Se funda en el número 1 y 2 del artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley ya que hechos declarados probados han infringido preceptos sustativos del Código Penal y por error en la apreciación de la prueba.-

    Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa respecto a los recursos interpuestos la inadmisión de todos los motivos, por las razones que obran unidas a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sétimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la misma prevenida para el día dieciséis de Noviembre de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Oscar e Jacinta

PRIMERO

Ambos recurrentes han sido condenados como autores de un delito societario del artículo 295 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión Oscar y a la pena de un año de prisión Jacinta . Contra la sentencia interponen recurso de casación y en el primer motivo denuncian vulneración de la presunción de inocencia. Sostienen, de un lado, que el análisis de la prueba no es racional, y de otro que los hechos siempre fueron conocidos de los denunciantes que solo los denunciaron varios años después de ocurridos.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

  2. En la sentencia se declaran probados tres hechos diferentes. En primer lugar, la venta de varias parcelas sobrantes propiedad de la sociedad, que se realiza por el recurrente en nombre de Manve Burgos, S.L. el 24 de marzo de 1999, adquiriéndolas la recurrente, entonces su esposa. Ambos han reconocido el hecho en el plenario, según se señala en la sentencia, aceptando asimismo que no entregaron a la sociedad cantidad alguna por ellas, mencionando unas deudas previas, a efectos de compensación, respecto de las que no consta ninguna prueba. Tampoco consta en modo alguno que los demás socios conocieran y consintieran tal operación. Es cierto que pudiera introducir cierta confusión en la argumentación de la sentencia la literalidad de la frase citada por los recurrentes, en cuanto a que las operaciones realizadas por el acusado hasta la constitución de Manve Ibeas, S.L. fueron conocidas y controladas por Ángel Jesús , que velaba por los intereses de su hija Manuela , pero examinada en su conjunto la resolución resulta con claridad que la operación concreta de la venta de las parcelas queda excluida de esa afirmación general, siendo examinada por el tribunal de instancia con posterioridad al momento en que aquella se incorpora al texto de la sentencia.

En segundo lugar, la extracción de la cantidad equivalente a 5.000 euros de la cuenta de Manve Burgos, S.L., que, en pesetas, ingresó en la cuenta de la nueva sociedad que constituía, Manve Ibeas, S.L., de la que le pertenecían la mayoría de las participaciones. Y en tercer lugar, el cargo en la cuenta de Manve Burgos, S.L. de la compra de una furgoneta que se inscribió a nombre de Manve Ibeas, S.L., así como de varios gastos derivados de dicha adquisición. El tribunal considera acreditados estos hechos mediante los extractos bancarios. En el motivo tercero del recurso, formalizado por error en la apreciación de la prueba, designa como documento esos mismos extractos, (folios 296 y 297) de los que resultaría que en la misma fecha (8 de julio de 1999), aunque con anterioridad, había ingresado en la cuenta corriente 850.000 pesetas de fondos propios y personales. Alega que se trató simplemente de un error corregido en la misma fecha. El motivo no podría ser estimado como un error en la apreciación de la prueba derivado de prueba documental, pues el documento no acredita, por sí mismo, la existencia del error, pues aunque del mismo resulte el ingreso previo de 850.000 pesetas y la siguiente extracción de 831.930 pesetas, no demuestra la procedencia del dinero, ni que perteneciera al recurrente, ni que se tratara de un error, ni la pertinencia de rectificar el supuesto error cometido al realizar el ingreso.

No obstante, desde la perspectiva de la presunción de inocencia introduce dudas razonables sobre el particular que no son resueltas en modo alguno en la sentencia. No se afirma ahora que el tribunal hubiera debido dudar y resolver la duda a favor del reo, sino que disponiendo de pruebas de cargo y de descargo debió explicitar las razones para considerar que esa concreta prueba de descargo no tenía el significado que pretendía la defensa, de manera que la prueba de cargo fuera suficiente para acreditar el hecho que se declara probado. Al no hacerlo así, ignorando de facto la prueba de descargo, vulnera la presunción de inocencia, por lo que el segundo hecho no puede tenerse por suficientemente probado, lo cual, aunque no afecte a la responsabilidad penal, sí lo hace en el aspecto de la indemnización civil.

En cuanto a la adquisición de la furgoneta, el tribunal rechaza las explicaciones del recurrente en cuanto al pago de la mitad del precio de la misma y considera poco convincentes las explicaciones relativas a los motivos por los cuales se registró a nombre de Manve Ibeas, S.L. y se cargó el importe del seguro y demás gastos de transferencia en la cuenta de Manve Burgos, S.L.. El recurrente opone en el motivo tercero documentos de los que resultan que la furgoneta fue adquirida por Manve Burgos y luego traspasada a Manve Ibeas. Igualmente se refiere a la entrega de cantidades en el año 1999 y en el año 2000 por un total de 1.200.000 pesetas. Sin embargo, aunque el tribunal no aclara cuáles fueron las explicaciones que consideró poco convincentes ni las razones que tenía para ello, el propio recurrente admite que la furgoneta, pagada por Manve Burgos, fue traspasada unos meses después a Manve Ibeas, sin que conste ninguna razón ni tampoco contraprestación alguna. Es cierto que se refiere a la entrega en 1991 de otra furgoneta por parte del recurrente a Manve Burgos, sin contraprestación, pero no existe constancia de que una operación pretendiera compensar a la otra. Por lo tanto, ni el documento demuestra un error, ni tampoco deja sin valor la prueba de cargo disponible, ya que no acredita el pago de la furgoneta ni la entrega de algo a cambio de la misma.

En consecuencia, el motivo se estima parcialmente, lo que determinará que se excluya la cantidad de 5.000 euros de la cuantía de la indemnización, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran resultar pertinentes.

SEGUNDO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los preceptos que regulan la prescripción, pues entiende que el delito por el que ha recaído condena está sancionado con una pena de prisión de seis meses a cuatro años y prescribiría a los tres años. Señala que los hechos ocurren en mayo de 1999 y la denuncia se presenta en el año 2003, por lo que dicho plazo habría transcurrido.

  1. La disposición transitoria primera , apartado 2, de la LO 15/2003 , que modificó los articulos 33 y 131 , disponía, reproduciendo lo previsto en la disposición transitoria segunda de la L O 10/1995, que en la determinación de la ley más favorable se tendrían en cuenta las normas completas del Código actual y de la ley que lo reformaba, de tal manera que, tal como había interpretado la jurisprudencia, en esa operación no era posible utilizar conjuntamente la parte de regulación de cada conjunto normativo que pudiera resultar más favorable.

En el momento de los hechos, el artículo 131 del Código Penal disponía que los delitos graves prescribían a los cinco años, o a los diez cuando la pena de prisión fuera superior a cinco años y menor de diez, y consideraba delitos graves los castigados con penas graves, entre las cuales se encontraba la pena de prisión superior a tres años. Por lo tanto, de acuerdo con esta normativa, el delito por el que ha recaído condena prescribiría a los cinco años.

La LO 15/2003 introdujo algunas variaciones en esta regulación, y consideró, artículo 33 , pena grave la prisión superior a cinco años, y pena menos grave la prisión de tres meses hasta cinco años, pero al mismo tiempo estableció que los delitos prescribían a los cinco años cuando la pena máxima señalada por la ley fuera prisión superior a tres años sin exceder de cinco.

Por lo tanto, a un delito castigado con pena comprendida entre seis meses y cuatro años le correspondería en ambos casos un plazo de prescripción de cinco años, por lo que el delito por el que han sido condenados los recurrentes no había prescrito cuando se iniciaron las actuaciones penales en esta causa.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba. Además de los documentos mencionados y examinados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, se refiere al hecho 6º en el que se afirma que Manve Ibeas, luego Construcciones Pobu, realizó durante 1998 diversas obras de construcción, y al hecho 5º, según el cual Manve Ibeas se constituyó en mayo del año 1999, lo cual resulta contradictorio.

  1. La jurisprudencia ha señalado que el artículo 849.2º de la LECrim requiere de un documento que por su propio significado acredite que el tribunal ha incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo respecto del que no se disponga de otras pruebas.

  2. Lo que el recurrente designa, en realidad, es un supuesto de contradicción entre los hechos probados y no un error derivado de un documento, que por otra parte no designa. De todos modos, la contradicción entre los hechos probados, como defecto en la redacción de la sentencia que justificaría la anulación de la impugnada para que se procediera al dictado de otra en el que tal contradicción fuera superada, requiere igualmente que los efectos de la misma sean determinantes en cuanto al fallo. En el caso, tal cosa no ocurre, pues esa contradicción se refiere a hechos respecto de los cuales no ha recaído la condena, que se refiere a otros diferentes.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Manuela

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia falta de claridad, contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo. En el desarrollo del motivo, sin embargo, señala que el Magistrado ponente de la sentencia que ahora se impugna, formó parte de otro tribunal que juzgó y condenó a Ángel Jesús , padre de la recurrente, por hechos relacionados de alguna forma con los aquí juzgados, lo que ha supuesto que muchas de las cuestiones que no debían ser tenidas en cuenta han pesado en la sentencia predeterminando el fallo. Hace a continuación referencia a varios hechos declarados probados y a su particular valoración de elementos probatorios relacionados con ellos, para negar algunos de esos hechos o para afirmar otros diferentes.

Del mismo modo, con invocación del artículo 851.2º de la LECrim , denuncia que no se declaran probados hechos, sino que se declaran no probados los de la acusación.

  1. La posibilidad de que la sentencia ahora impugnada esté de alguna forma condicionada por otro proceso no es más que una impresión subjetiva de la recurrente a la que no acompaña ningún elemento objetivo suficientemente significativo.

  2. Los defectos en la redacción de la sentencia previstos en el artículo 851.1º de la LECrim tienen un contenido muy determinado, precisado jurisprudencialmente, que no coincide con el del motivo, ya que en éste el recurrente se limita a señalar una serie de hechos que el tribunal ha declarado probados y a glosar los mismos con consideraciones principalmente orientadas a negar la suficiente prueba sobre cada uno de ellos afirmando que los probados, según la prueba practicada, deberían haber sido otros diferentes.

  3. No existe a favor de las acusaciones una especie de presunción de inocencia invertida, de manera que tengan derecho a que las pruebas conduzcan a unos determinados hechos probados determinantes de una sentencia condenatoria.

    De otro lado, el Tribunal Constitucional, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido de forma ya reiterada que cuando el tribunal de apelación deba resolver cuestiones de hecho y de derecho estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27) ( STC 184/2009 , entre otras). Igualmente ha señalado recientemente ( STC 142/2011 ) que "...en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2, se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído". Lo cual supone evidentes dificultades para la rectificación de sentencias absolutorias cuando se pretenda la modificación de los hechos probados, ya que tal comparecencia no encuentra previsión alguna en la legislación procesal relativa al recurso de casación.

  4. En cuanto a la inexistencia de hechos probados, la mera lectura de la sentencia permite negar tal afirmación, sin perjuicio de que los que el tribunal ha considerado acreditados no coincidan con los que según la parte recurrente deberían tenerse como tales.

    En consecuencia, el motivo se desestima en su integridad.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva así como del artículo 120 de la CE , en cuanto a la obligación de motivar las sentencias. Considera que el Tribunal no explica de forma clara y concisa por qué absuelve a los acusados de los delitos societarios.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    También las sentencias absolutorias precisan de una cierta motivación, pues aunque la duda sea suficiente para absolver al acusado, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos impone la constatación suficiente del carácter razonable de aquella duda.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

  2. En el caso, el tribunal ha dedicado el extenso fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada, cuyo contenido se da por reproducido, a explicitar las razones, esencialmente fácticas, por las que no considera de aplicación los preceptos relativos a los delitos societarios imputados a los acusados, de manera que a esta Sala parece suficiente a efectos de la fundamentación exigible, en cuanto considera que las pruebas disponibles, a cuyo análisis pormenorizado procede, son insuficientes para acreditar los hechos en los que aquella aplicación debería basarse.

    Por lo tanto, se desestima el motivo.

SEXTO

En el tercer motivo, con apoyo en los números 1 y 2 del artículo 849 de la LECrim , denuncia que dados los hechos probados se han infringido preceptos sustantivos del Código Penal, y por error en la apreciación de la prueba, remitiéndose a los anteriores motivos.

  1. En relación al primer aspecto, la recurrente no precisa en su desarrollo qué hechos considera delictivos, en qué preceptos deberían haber sido subsumidos, y las razones que avalarían tal subsunción. La alegación, por lo tanto, no puede ser atendida.

  2. En cuanto al error en la apreciación de la prueba designa como documentos el informe pericial y posterior aclaración de Germán , del que dice que resulta la comisión de todos los delitos societarios, a lo que añade razonamientos sobre la valoración de otras pruebas personales, y el acta del juicio y las declaraciones de los acusados.

Ni el acta del juicio ni las declaraciones de los acusados tienen naturaleza documental a los efectos del recurso de casación en relación con el motivo previsto en el artículo 849.2º de la LECrim .

En cuanto al informe pericial, aunque no tiene naturaleza propiamente documental, ya que se trata de una prueba personal cuyo carácter de tal se refuerza cuando el perito ha comparecido ante el tribunal y lo que se pretende valorar no son sus conclusiones técnicas como tales, sino sus apreciaciones plasmadas en el resultado del interrogatorio, esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

La recurrente no precisa qué parte de las conclusiones del informe pericial es insalvablemente contradictoria con determinados hechos probados, de manera que pudiera afirmarse que el tribunal ha incurrido en error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo.

Por todo ello, el motivo se desestima.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de los acusados Oscar e Jacinta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha 9 de Febrero de 2.011 , en causa seguida contra los mismos, por delitos societarios y otros. Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de la acusación particular Manuela , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha 9 de Febrero de 2.011 , en causa seguida contra Oscar e Jacinta , por delitos societarios y otros. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Burgos incoó el procedimiento Abreviado nº 2.373/2003, por delitos societarios, apropiación indebida, estafa y receptación, contra Oscar , hijo de José y de Sofía, nacido el 15 de noviembre de 1952, con DNI número NUM007 , natural de Pontevedra y vecino de Vivar (Burgos), sin antecedentes penales, e Jacinta , hija de José y de Angela, nacida el 21 de enero de 1.955, con DNI nº NUM008 , natural de Pontevedra y vecina de Vivar del Cid, sin antecedentes penales; y una vez decretada la apertura, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª, rollo nº 7/2007), que con fecha nueve de Febrero de dos mil once, dictó Sentencia condenando condenamos a Oscar y a Jacinta , como autores criminalmente responsables de un delito de administración fraudulenta, anteriormente descrito, a las penas de dos años de prisión al citado en primer lugar y a Jacinta , la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y en concepto de responsabilidad civil: - Oscar e Jacinta indemnizarán conjunta y solidariamente a Manve Burgos S.L. en la cantidad de 16.750,20 € relativo al valor de las cuatro parcelas referenciadas en los hechos probados. - Oscar restituirá a Manve Burgos S.L. el vehículo adquirido el 17 de junio de 1.999 y sino fuera posible en las cantidades de 9.015,18 €, 116,63 € y 750,30 €, así como en la cantidad de 5.000 € que hacen un total de 14.882,11 €.- Dichas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de su disposición hasta su completo pago, que se incrementará desde la presente conforme a lo preceptuado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Se absuelve a dichos acusados del resto de los delitos societarios, de apropiación indebida, estafa y receptación por los que venían siendo acusados.- Se imponen a los acusados el pago de una octava parte de las costas procesales, declarando el resto de oficio.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de los acusados y de la acusación particular y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede excluir de los hechos probados la mención a la extracción de 5.000 euros contenida en el hecho probado quinto.

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo el relativo al importe de la indemnización, de la que se excluye la cantidad de 5.000 euros, manteniendo el resto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • STS 595/2016, 6 de Julio de 2016
    • España
    • 6 Julio 2016
    ...en el "factum" de modo que sin mayores razonamientos debe advertir directamente del error ( SSTS 574/2011, de 6 de mayo y 1244/2011, de 23 de noviembre ). El documento que señala el recurrente para acreditar el error es un dictamen médico forense. Sin embargo, como tiene reconocido la Sala ......
  • SAP Cantabria 98/2017, 21 de Marzo de 2017
    • España
    • 21 Marzo 2017
    ...cuestión, debe de recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( STC 131/86, 29-10 y SSTS 434/11, de 17 de mayo y 1244/11 de 23 de noviembre, entre otras muchas) no cabe hacer una aplicación parcial de dos leyes sucesivas, sino que según la Disposición Transitoria Segunda del ......
  • SAP Melilla 16/2022, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • 16 Febrero 2022
    ...Debe recordarse que conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( S.T.C. 131/86, de 29 de octubre y S.T.S. 434/11, de 17 de mayo y 1.244/11 de 23 de noviembre, entre otras muchas) no cabe hacer una aplicación parcial de dos leyes sucesivas, sino que según la Disposición Transitoria Segunda ......
  • ATS 1262/2015, 30 de Julio de 2015
    • España
    • 30 Julio 2015
    ...estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 , STS de 6 de mayo de 2011 y STS 1244/2011, de 23 de noviembre ). El motivo ha de inadmitirse. En primer lugar ni su declaración en sede de instrucción (folio 136) ni el atestado (folios 3, 4, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR