STSJ Andalucía 2537/2017, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | JORGE LUIS FERRER GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2017:12395 |
Número de Recurso | 965/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2537/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2537/2017
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 965/2017, interpuesto por Jose Antonio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 2 DE JAEN, en fecha 23/01/17, en Autos núm. 369/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Antonio en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA LA FRATERNIDAD, MONTORO FEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/01/17, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- D. Jose Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000, vecino de Jaén, inició situación de incapacidad temporal, mediante baja dada por médico adscrito al SAS, el día 5.11.15, con el diagnóstico de intento de suicidio.
En la fecha de baja médica el actor prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa MONTORO VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., con la categoría de consejero de administración, grupo de cotización 03, con fecha de alta en el Régimen General el día 3-11-15 y fecha de baja el día 8-11-15.
Consta el alta del actor como auxiliar administrativo a tiempo parcial con fecha de alta 9-11-15 y fecha de baja 4-12-15.
La citada empresa tiene concertada la cobertura de dichas contingencias con la Mutua LA FRATERNIDAD, sin que consten descubiertos de cotización.
El actor también era administrador de la empresa DORMITORIOS Y COMPOSICIONES, S.L.L. Con fecha 30-6-16 recayó sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Jaén, autos nº. 89/16 donde se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor.
Con fecha 11-11-15 se elevó a público el acuerdo de fecha 9-11-15 por el que se removía de su cargo de administrador en la empresa MONTORO VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L., siendo nombrado D. Cesareo .
El actor solicitó a la Mutua LA FRATERNIDAD la prestación por incapacidad temporal derivada por contingencias comunes e iniciada el día 5.11.15, petición que es desestimada por resolución de la Mutua demandada, con fecha de 4.05.16, lo que basaba en la existencia de fraude de ley regulado en el art. 175 de la nueva LGSS .
Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa ante la Mutua el 30-5-16, recayendo resolución de fecha 7-6-16, desestimatoria de la reclamación previa."
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Antonio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
1. El demandante prestando sus servicios por cuenta de la empresa Montoro Vehículos Industriales SL, que fue dado de alta en el Régimen General grupo de cotización 03, dos días antes del intento de autolisis por el que causó baja e inició el proceso de incapacidad temporal, tras interesar el abono de la prestación, la Mutua Fraternidad Muprespa lo deniega por fraude ( artículo 175 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), al considerar que se construyó artificialmente la situación de alta para lucrar la prestación.
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Frente a dicha Resolución tras agotar la vía previa administrativa, se formuló demanda, la que fue íntegramente desestimada por la sentencia dictada en la instancia, confirmando la Resolución de la Mutua, además de considerar aplicable el artículo 53 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
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Se formula recurso de suplicación por el demandante, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que con estimación de recurso se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra nueva por la que se declare que el recurrente se encuentra en situación de Incapacidad Temporal, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la prestación económica correspondiente conforme al Suplico de la Demanda.
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La Fraternidad Muprespa ha impugnado dicho recurso.
1. Se invoca como infringidos los artículos 128, 129, 132.1.a y 143 LGSS 1/1994, así como el artículo 6.4CC, y en síntesis se alega que se ha probado la contratación y actividad del trabajador, y como reconoce el INSS, la empresa cotizó dicho periodo por el trabajador, y que por lo tanto, no hay fraude, al estar en presencia de un trabajador que tras cursar alta en la Empresa, sufre una crisis que da lugar a un intento de autolisis, sin que con ello se pretenda buscar la prestación.
Y en segundo lugar, la Mutua carece de competencias para denegar el subsidio por no estar en el supuesto comprendido en el artículo 132 LGSS, invocándose a tal efecto las SSTS 5-10-2006 ; 9-10-2006 ; 7 y 15-03-2007, al no ser un acto de gestión la extinción acordada por la Mutua, sino que entraña una valoración o juicio sobre una situación clínica y el alcance invalidante de sus lesiones.
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Como síntesis de los hechos relevantes para dar respuesta a la presente censura, se deben precisar los siguientes:
El demandante actual recurrente, siendo dado de alta con fecha 3-11-2015 en el Régimen General de la Seguridad Social, grupo de cotización 03, prestaba sus servicios con la categoría de consejero de administración, por cuenta de la empresa MONTORO VEHÍCULOS INDUSTRIALES SL, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias con la Mutua Fraternidad Muprespa.
Dicho demandante, también era administrador de la empresa DORMITORIOS Y COMPOSICIONES SLL.
Inicio la situación de incapacidad temporal, en virtud de baja expedida por facultativo del SAS, el día 05-11-2015 bajo el diagnostico de intento de autolisis.
El recurrente, fue baja en el grupo de cotización 03 del Régimen General, antes mencionado con fecha 08-11-2015.
A continuación, el día 09-11-2015 es dado de alta como auxiliar administrativo a tiempo parcial, con fecha de baja del 4-12-2015. Llevándose a cabo en la indicada empresa MONTORO VEHÍCULOS INDUSTRIALES SL, acuerdo de fecha 09-11-2015, por el que se removía del cargo de administrador de la empresa al actual recurrente.
Tras instar el demandante, abono de la prestación de incapacidad temporal (cuya fecha de petición se omite en el hecho probado tercero a efectos del invocado artículo 53 LGSS 2015), la mencionada Mutua Fraternidad Muprespa, lo deniega por Resolución de fecha 4-05-2016, en base al fraude de ley sustentado en el artículo 175 LGSS, por considerar que el alta dos días antes del evento fue llevada a cabo para obtener la ulterior prestación.
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Alegada el recurrente la incompetencia de la Mutua Fraternidad Muprespa, por no ser un acto de gestión, esta es la primera cuestión que debe ser analizada, y dado que la Mutua aplica para denegar el contenido económico de la prestación de incapacidad temporal el artículo 137 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015 (antiguo 132.1 LGSS), se debe señalar que aquel precepto no resulta de aplicación a la fecha de la baja de dicho proceso de incapacidad temporal, ya que entró en vigor el día 2-01-2016 (Disposición Final única), y la fecha de la baja lo fue el 5-11-2015.
El artículo 132.1.a) LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ) dispone que: "1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o...
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