STS, 6 de Junio de 2008

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:3510
Número de Recurso268/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Junta de Extremadura, contra sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso nº 651/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos nº 254/2006, seguidos por D. Eloy, frente a JUNTA DE EXTREMADURA, sobre reclamación de grado de minusvalía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, se dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Eloy contra la Junta de Extremadura y en virtud de lo que antecede, declaro que el demandante está afecto de un grado de minusvalía del 33% con efectos de la fecha de la presentación de la solicitud de minusvalía, con todas las consecuencias legales derivadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. El demandante en el presente procedimiento Eloy interesó de la Junta de Extremadura su declaración de minusválido. Con fecha 21 de enero de 2005 la Junta dicta resolución por la que reconoce un grado de discapacidad del 24%. Ulteriormente el demandante interesa la revisión del reconocimiento, dictando la administración con fecha 10 de febrero de 2006 resolución por la que se declara no haber lugar a la revisión por no haber transcurrido dos años desde la última declaración. El demandante formaliza reclamación previa 24 de abril de 2006 que fue desestimada por el demandado. Con fecha 24 de abril de 2006 presenta el actor demanda. 2. Con fecha que consta se emite dictamen por el equipo de valoración y orientación del centro base de Cáceres. EVO que en atención al menoscabo físico que padece el demandante le asigna un porcentaje del 24% y por factores sociales 0 puntos. 3. El demandante presenta las siguientes lesiones residuales: Enfermedad del aparato respiratorio por asma de etiología inmunológica. 4. Se ha agotado la vía previa. 5. El demandante ha sido declarado en situación de IPT el 30 de noviembre de 2004 en atención a las lesiones residuales descritas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Junta de Extremadura ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura, contra la sentencia de fecha 14.6.06, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en sus autos número 254/2006, seguidos a instancia de D. Eloy, frente al indicado Organismo recurrente sobre Grado de Minusvalía, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la Letrada de la Junta de Extremadura, Sra. Calleja García, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 10 de noviembre de 2005, recurso nº 972/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2007, se procedió a admitir el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003, de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva a la cuestión enunciada. El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 30 de noviembre de 2004. Solicitó ser declarado minusválido en grado del 33 % y, el Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura le reconoció un grado del 24%. Interpuesta demanda, tanto el Juzgado de lo Social nº Uno de Cáceres, como la Sala de Extremadura en sentencia de 29 de diciembre de 2006 (R. 651/06 ), le reconocieron la condición de minusválido en grado del 33 % "con todas las consecuencias legales derivadas". En la fundamentación jurídica de la última de esas sentencias se establece que esa declaración es a todos los efectos y no limitados a los de la Ley 51/2003.

Frente a esa sentencia la Junta de Extremadura ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social de Castilla La Mancha de 10 de noviembre de 2005 (R. 972/04 ). Consta en esta sentencia que el actor, declarado en situación de invalidez permanente total, pretendió se le reconociera un grado de minusvalía del 65% frente al 8% que se le había reconocido por el dictamen técnico facultativo de EVO. El juez de instancia estimó en parte la demanda y declaró al trabajador en un grado de minusvalía del 33%. Mas, recurrida la sentencia, la Sala de Castilla La Mancha la revocó, desestimando íntegramente la pretensión del demandante. Argumenta que la equiparación establecida en la Ley 51/2003, no significa que a todos los efectos legales deba reconocerse un grado de minusvalía del 33%, para lo que solo existe el procedimiento establecido en el RD 1971/199, sino que se refiere únicamente a los efectos regulados en la propia Ley.

Es evidente, como esta Sala ya ha reconocido en asuntos en los que se comparaba la misma sentencia de contraste con respecto a otras resoluciones de la Sala Castellano-Manchega (TS 29-1-2008, R. 2088/07 ), que la sentencia invocada cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por lo que debemos pronunciarnos una vez más sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Y, en efecto, esta Sala ha unificado ya la doctrina sobre el problema planteado en reiteradas sentencias a partir de las dos de fecha 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/2005 y 3902/2006) dictadas en Sala General y seguidas, entre otras, por las de 22 de marzo 2007 (recurso 130/2006 y 5317/2005), 17 de abril de 2007 (recurso 382/2006), 19 de julio de 2007 (recurso 3840/06), 11 de diciembre de 2007 (recurso 799/07) y la precitada de 29 de enero de 2008 (recurso 2088/07 ), a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica, y responder dicha doctrina a lo acordado en Sala.

En las referidas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se establece en el segundo párrafo del art. 1 de la Ley 51/2003, no puede desvincularse de lo establecido en el párrafo primero de dicho artículo, lo que quiere decir que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley", y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982 (LISM), de Integración Social de Minusválidos, pues, aunque la Ley 51/2003, tiene como finalidad el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad" dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre -, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en las sentencias citadas, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que, no es posible derivar de la indicada previsión legal, la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual.

En las recientes sentencia de 18 septiembre de 2007 (recurso 282/2007) y 29 de enero de 2008 (recurso 2088/07), añadíamos que "esta conclusión, apoyada, en una interpretación sistemática del ordenamiento, no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podía ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en la anterior sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2007 (recurso 3204/2006 ).

TERCERO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de este clase interpuesto por la Administración demandada con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª. Mª. del Pilar Calleja García, en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación nº 651/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 254/06, seguidos a instancia de D. Eloy contra dicha recurrente, sobre declaración de minusvalía. Casamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de diciembre de 2006, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de tal clase interpuesto por la Administración demandada, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda y con absolución de la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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