STSJ Galicia 3317/2014, 16 de Junio de 2014
Ponente | ANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:2839 |
Número de Recurso | 3077/2012 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3317/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0002808
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003077 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000899 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Carolina
Abogado/a: GUILLERMO LARIÑO NOYA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003077 /2012, formalizado por el/la Dª Carolina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000899 /2010, seguidos a instancia de Carolina frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo MagistradoPonente el Ilmo. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Carolina presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Marzo de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Carolina, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1976, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM002, solicitó a la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Traballo e Benestar) el reconocimiento y valoración de la situación de minusvalía.
En Resolución de 26 de marzo de 2010 se reconoció a la demandante un grado de minusvalía del 15 %. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 29 de julio de 2010.
SEGUNDO.- En Resolución de fecha 12 de agosto de 2008 la demandante fue declarada por el Instituto nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos de 30 de julio de 2008.
TERCERO.- La demandante padece: Fractura luxación conminuta de tobillo izquierdo, fractura de clavícula izquierda, fractura ala ilíaca y ramas pélvicas iliopubianas izquierdas y fractura de los huesos propios de la nariz.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Carolina contra la XUNTA DE GALICIA."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora, articulando un único fundamento de derecho, que no motivo de recurso, en el que cita el art. 1. 2 de la ley 51/2003, de 2 de diciembre, señalando que, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
En el presente caso, a juicio del recurrente, es patente la discordancia entre la consideración de mi mandante como incapaz permanente total y el grado de minusvalía atribuido, por lo que entendemos debe atribuirse un grado de minusvalía superior tal y como solicitamos en nuestro escritor de demanda.
Aunque el recurso aparece defectuosamente formulado, ya que en vez de articular un motivo con arreglo a lo dispuesto en los arts. 193 y 196 LRJS, alega un fundamento de derecho, el máximo respeto al derecho a la tutela judicial efectiva lleva a la Sala a examinar la alegación jurídica que contiene como si se tratase de un motivo de suplicación relativo al examen del derecho aplicado ( art. 193. c) LRJS ). Y al respecto, la cuestión central planteada consiste en determinar si el grado de minusvalía que presenta el actor, cuantificado en el porcentaje de un 15%, ha sido correctamente determinado, en función de que al tener reconocida una pensión de Incapacidad Permanente Total con efectos de 30 de julio de 2.008, automáticamente debe pasar y serle reconocido en un grado de minusvalía del 33%, por aplicación de la Ley 51/2003, tal como alega el recurrente.
El objeto del presente recurso de Suplicación es similar al resuelto por la Sala, entre otras, en sus Sentencias de fecha 21 de octubre de 2.008 ( RSU 4641/05 ) y sentencia de 21 de noviembre de 2.008 ( RSU 5300/2005 ) y 16 de septiembre de 2009 ( RSU 2621/2006), de modo que los argumentos utilizados en dichas Sentencias, han de ser por lo tanto los mismos que aquí se empleen para desestimar el recurso de actor. Se decía en las citadas resoluciones que:
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- "La declaración de IP no determina la consideración de
minusválido a todos los efectos de la legislación específica sobre protección de la discapacidad, en aplicación de la DA Tercera del RD 357/1991...
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