STS 224/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:1072
Número de Recurso2351/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cristobal y Humberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección VI, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Contreras Herradon y Sr. Santander Illera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago, incoó Procedimiento Abreviado nº 77/02 , seguido por delito de estafa, contra Cristobal y Humberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección VI, que con fecha 29 de Julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO: Que sobre las 11,00 horas del día 5 de octubre de 2001 los acusados Cristobal y Humberto, puestos de común acuerdo, y con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, hicieron creer a Angelina, de 84 años de edad, tras abordarla en la calle Fray Rosendo Salvado de Santiago de Compostela, le proponen que, entregándole 3 millones de pesetas como garantía económica, el primero le daría 11 millones de pesetas para que los llevara a beneficencia, y, así, mientras dicho acusado le hizo creer que tenía que entregar a dos personas el dinero proveniente de la herencia de su hermano para ser destinado a los pobres, el otro, que se acercó después, simuló que estaba dispuesto a cumplir el encargo y que entregaba 4 millones en garantía. De este modo convencieron a Angelina para que fuera al banco y sacara los 3 millones de pesetas para que sirvieran de garantía, lo cual hizo en el Banco Popular, entregando dicho dinero a los acusados en la cafetería Tío Gallo sita en C/ Santiago de Estero de Santiago de Compostela. Los acusados a cambio le dieron un paquete que contenía recortes de revista en vez de los 11 millones de pesetas ofrecidos.- Ambos acusados eran mayores de edad a la fecha de los hechos y ambos habían sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos por sentencia de fecha 4 de julio de 2000 , firme en igual fecha, por un delito de estafa, cada uno de ellos, a la pena de 24 fines de semana de arresto. Humberto fue además ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 7 de marzo de 2001 , firme el 12 de septiembre de 2001, por un delito de estafa, a la pena de un año de prisión". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a lo acusados Cristobal y Humberto como autores criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad. En concepto de responsabilidad civil a que indemnicen a Angelina en 18.030,36 euros aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Cristobal y Humberto, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cristobal formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO y

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º d ela LECriminal por infracción del art. 28 del C.P .

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal por predeterminación del fallo.

La representación de Humberto formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 d ela LECriminal .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de Fallo, se celebró la votación el día 23 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 29 de Julio de 2004 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de A Coruña , sede en Santiago, condenó a Cristobal y Humberto, como autores de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el Fallo.

Los hechos se refieren al conocido timo del "tocomocho" del que fue víctima Angelina.

Se han formalizado dos recursos autónomos, uno por cada condenado/recurrente, bien que contengan elementos comunes.

Segundo

Recurso de Cristobal.

Aparece formalizado a través de tres motivos.

Invertimos por razones de lógica y sistemática jurídicas el estudio de los motivos.

El motivo tercero, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 85º-1º LECriminal denuncia predeterminación del fallo al incluirse en el factum la frase "....con intención de obtener un ilícito beneficio....".

No existe el vicio denunciado. La frase acotada no integra concepto jurídico alguno sino que es una frase extraída del habla común, necesaria para expresar un hecho subjetivo cual es la motivación del recurrente en su actuación, y por supuesto, no supone la inclusión de una definición delictiva en el factum.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. En definitiva se afirma que la condena carece de prueba de cargo, sin embargo en su argumentación, una vez más, verificamos que se intenta hacer pasar por vacío probatorio lo que sólo es disconformidad con la valoración efectuada por la Sala sentenciadora de la prueba de cargo existente.

El Tribunal justificó su condena --y por tanto la autoría del recurrente-- en dos pilares: la declaración testifical del camarero que atendió a los recurrentes y a Angelina --Cafetería Tío Gallo, según el factum-- así como los reconocimientos en rueda practicados en sede judicial en la que tanto el insinuado camarero como la víctima, Angelina identificaron a ambos recurrentes, bien que con más contundencia por parte del testigo que de Angelina

Pues bien, en relación a ambas pruebas, el recurrente --y lo mismo se efectúa en el otro recurso, por lo que damos aquí respuesta común a la común denuncia-- critica la validez de tales pruebas porque los reconocimientos fueron precedidos de la exhibición de fotografías tanto para el camarero como para Angelina

Ya hemos dicho con reiteración, que la identificación fotográfica es un acto legítimo de investigación policial, en la medida que orienta o dirige la encuesta policial, por ello es normal tal práctica, que para nada invalida u obstaculiza la prueba de reconocimiento en rueda efectuada de acuerdo al rito procedimental del art. 368 LECriminal --SSTS 205/98 de 26 de Octubre, 1991/2001 de 22 de Octubre, 1280/2002 de 4 de Julio, 1525/2003 de 14 de Noviembre , entre otras muchas.

Aclarado lo anterior, hay que declarar la validez de las declaraciones impugnadas, y, singularmente, las ruedas de reconocimiento que fueron efectuadas en total escrupulosidad, en sede judicial y a presencia del letrado de los recurrentes. El examen directo de las actuaciones así lo patentiza:

-Al folio 47 y siguientes se encuentra la documentación de la rueda efectuada el 12 de Abril de 2002 referida a Cristobal. Angelina en relación al recurrente se condujo en términos no muy concluyentes: "....cree que fueron los que tienen el nº NUM000 y NUM001, si bien el que tiene el nº NUM000 no lo reconoce bien....". El recurrente ostentaba el nº NUM001 y el nº NUM000 era una persona de "relleno".

Por su parte, el testigo, reconoció "sin ningún género de dudas con el nº NUM001", que era el recurrente.

-Al folio 123 y siguientes se encuentra la segunda rueda practicada el 10 de Julio de 2002. En ella Angelina dijo que "....Que ahora le parece el nº NUM000....". En tanto que el testigo dijo "....es el nº NUM000....". Efectivamente el nº NUM000 correspondía con Humberto. Dicha rueda se volvió a repetir, cambiando el orden de las personas, y el testigo volvió a reconocer a Humberto --ahora situado en el nº NUM002--, mientras que Angelina no lo reconoció.

En estas ruedas del día 10 de Julio, consta la diligencia de que "la letrada se niega a firmar la rueda". No nos corresponde indagar sobre tan singular proceder, pero lo cierto es que tal decisión carece de toda virtualidad para impugnar la rueda, pues si hubo cualquier irregularidad o defecto a juicio del letrado, ésta debió hacerlo constar inexcusablemente, y al no haberlo hecho, desaparece toda posibilidad de cuestionar tales ruedas.

Ante este resultado, verificamos que el Tribunal contó con prueba válida y prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, máxime si se tiene en cuenta que como se dice en la sentencia, el testigo, Carlos Jesús, ratificó su identificación en el Plenario, disculpando la Sala la falta de contundencia en el reconocimiento de la víctima, por el tiempo transcurrido y la edad de la víctima --a la sazón 84 años--. Todavía contó la Sala con otras corroboraciones como el acento brasileño de uno de ellos, y que ambas habían sido denunciadas en Ourense meses antes por hechos del todo semejantes a los aquí enjuiciados.

En definitiva, el reconocimiento y declaración del testigo, imparcial en cuanto que lo fue a consecuencia de haberse introducido los recurrentes en Enlasa en el bar en el que trabajaba aquél, junto con los otros datos corroboradores expresados, es prueba suficiente para el dictado de los fallos condenatorios cuestionados.

No hubo vacío probatorio, ni tampoco violación del derecho a la presunción de inocencia.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo primero, por la vía del error iuris, denuncia como indebidamente aplicado el delito de estafa.

El motivo es complementario del anterior, por lo que su suerte corre unida al mismo, y la desestimación de aquél, arrastra a éste, ya que los hechos probados integran todos los elementos que dan vida al delito de estafa.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Humberto.

Aparece formalizado por dos motivos, del todo coincidentes con los motivos primero y segundo del anterior recurso, añadiendo la denuncia por indefensión. Estudiamos conjuntamente ambos motivos.

Se cuestionan las diligencias de reconocimiento en rueda, se dice que son nulas porque fueron precedidas de la exhibición de fotografías, que la víctima no hizo un reconocimiento concluyente, y que en definitiva debía haber operado el principio in dubio pro reo.

En relación al cuestionamiento de las ruedas de reconocimiento, nos reiteramos en las argumentaciones efectuadas en el segundo motivo del primer recurrente, así como en el hecho de las dudas apreciables en Angelina, lo que hubiera impedido justificar una autoría, pero resulta que el testigo camarero del bar donde entraron, los reconoció con claridad en las dos diligencias, y lo reiteró en el Plenario, y además existieron otras corroboraciones a modo de indicios que reconfirmaban la intervención de ambos en los hechos enjuiciados, en opinión del Tribunal sentenciador.

Consecuencia de ello, es que no existió quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías, ni por tanto indefensión.

Tampoco dudó el Tribunal sentenciador, por lo que la apelación a la utilización del principio in dubio pro reo, está de más.

La decisión del Tribunal contó con prueba válida, que fue suficiente y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria. Por lo demás, los hechos probados integran el deito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Cristobal y Humberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección VI, de fecha 29 de Julio de 2004 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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