STS 1991/2001, 22 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2001
Número de resolución1991/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, por delito de estafa y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 147/98, contra Federico , por delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito continuado de estafa y falta de hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que con fecha 14 de Abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Federico , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, en la mañana del día 10 de mayo de 1.998 llegó a la obra que se estaba construyendo en el Polígono Industrial Espartales, y aprovechando un descuido de los empleados de dicha obra, tomó, sin empleo de fuerza alguna del interior de una taquilla que se encontraba en el vestuario de dicha obra, la cantidad de 1.700 pesetas, unas gafas de sol y una tarjeta de crédito de la entidad Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, propiedad estos objetos del empleado Mauricio .- Ese mismo día 10 de mayo de 1.998, en las Estaciones de Servicio "F.E.R.S.A.", "La Red S.A.", "El Ronquillo", "Mercasevilla" y "Serv. Guadaira", Federico repostó gasolina con la tarjeta de crédito de la entidad Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla propiedad de Mauricio , firmando los tiques simulando la firma del titular de la tarjeta, por valor de 26.800 pesetas.- Los días 11 y 12 de mayo del mismo año, en veinte estaciones de servicio más, Federico repostó gasolina con la tarjeta de crédito propiedad de Mauricio por el mismo procedimiento descrito anteriormente.- El beneficio total obtenido por el acusado mediante la utilización de la tarjeta de crédito propiedad del Sr. Mauricio asciende a la cantidad de 96.701 pesetas.- La mencionada cantidad han sido reintegrada por la citada entidad, Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, a Mauricio ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Federico como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias legales, y como autor de una falta de hurto, así como al pago de las costas correspondientes originadas en el proceso.- El acusado deberá indemnizar a la entidad Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla en la cantidad de 96.701 pesetas.- Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que dictó el Juez de Instrucción". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Federico , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 14 de Abril de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó a Federico como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa así como una falta de hurto, a las penas e indemnización declaradas en el fallo. Contra dicha sentencia se ha formulado recurso de casación por el condenado a través de dos motivos.

El primero de los motivos, por Infracción de Ley de acuerdo con el nº 1 del art. 849 en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En dos aspectos se concentra la censura del recurrente: a) en la realización de diversos reconocimientos fotográficos sin la presencia de letrado y b) en el resultado de los reconocimientos en rueda a que fue sometido el recurrente y que no fueron categóricos.

Recordemos que los hechos se refieren a la sustracción llevada a cabo por el recurrente de 1.700 ptas., gafas de sol y una tarjeta de crédito, todo ello perteneciente a un trabajador y que el recurrente cogió de la taquilla del vestuario en un descuido. Seguidamente, el mismo día y los dos siguientes se personó en diversas estaciones de servicio repostando gasolina, pagando con la tarjeta de crédito sustraída, simulando la firma del titular en los correspondientes recibos.

El motivo, al alegar un vacío probatorio, pues en síntesis eso es la alegación de haberse vulnerado la presunción de inocencia, exige de esta Sala casacional la triple verificación de existir prueba de cargo, de ser esta válida y prueba suficiente para provocar el decaimiento de aquella presunción, quedando extramuros del control casacional la valoración de la misma por ser tarea que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal, aunque también es preciso recordar que la valoración de la prueba, desde la perspectiva de su suficiencia en orden a verificar la efectividad de la prohibición de toda arbitrariedad también puede ser objeto de control casacional en orden a verificar que las conclusiones obtenidas no sean contrarias a las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos.

Ya anticipamos que ninguna de las dos denuncias efectuadas va a prosperar.

La referente a la diligencia de reconocimiento fotográfico, debemos recordar que su naturaleza es exclusivamente una diligencia de investigación policial y por tanto ni precisa la presencia de letrado, ni exclusivamente en base a ella podría justificarse una condena --SSTS nº 1445/98 entre otras muchas, así como del Tribunal Constitucional SS 205/98 de 26 de Octubre, 103/95, 148/96, 172/97 y 164/98.

En relación al reconocimiento en rueda, un examen de los mismos acredita que los mismos se llevaron a cabo con total respeto al protocolo legal y en cuanto a su resultado, si bien en dos de ellos no se efectúa una identificación, en el obrante al folio 109, el reconocimiento es positivo, advierte el testigo que está más gordo y que por eso no puede afirmarlo con profundidad. En el Plenario, comparecieron, precisamente solo los dos empleados de la estación de servicio que no identificaron en la diligencia quienes manifestaron haber reconocido en dicha rueda al recurrente como la persona que solicitó la gasolina y pagaba con la tarjeta, manifestando uno de ellos que solicitaba más gasolina de lo que permitía el depósito solicitando que la diferencia se la dieron en metálico. Sorprende que ante la clara contradicción en que incurrieron ambos testigos --Sres. Ildefonso y Millán -- en relación al resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda --folios 110 y 111- no hubieran sido solicitadas explicaciones al respecto. Es claro que el Tribunal ante la diversidad de declaraciones puede justificar el juicio de certeza alcanzado, bien en relación a las declaraciones sumariales o a las del Plenario, dando alguna explicación de las razones del porqué alzaprima la superior credibilidad de unas sobre las otras.

El presente caso no es exactamente el de diversidad de declaraciones, sino el de un reconocimiento en rueda negativo, que es recordado por el testigo en el Plenario como positivo sin que nadie pida explicación alguna. En esta situación sería más que discutible entender que ha existido prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Sin embargo la Sala sentenciadora dispuso, además, de otra prueba consistente en la pericial caligráfica --folios 132 y siguientes, singularmente las conclusiones al folio 180-- debidamente introducido en el Plenario, sometido a contradicción y ratificado, que acredita de forma cumplida que las firmas falseadas en los recibos de pago de gasolina con la tarjeta de crédito hurtada, pertenecen al recurrente. Es fundamentalmente por esta prueba de cargo cuya suficiencia es clara que puede estimarse justificada la condena con decaimiento de la presunción de inocencia.

Existió prueba de cargo, válida y suficiente, siendo consecuencia de ello, la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo de los motivos, subsidiario del anterior, por el cauce del error documental --art. 849-2º LECriminal-- reincide en el vacío probatorio pero por esta vía, citando como documentos acreditativos del mismo los folios 109, 110, 111, 131 y 180 así como el Acta del Plenario.

Presupuesto de admisibilidad del motivo es la existencia de documento en el preciso sentido casacional que tiene este término --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--. Parte de los supuestos documentos citados por el recurrente en apoyo del motivo, no son tales, los tres primeros folios contienen la documentación de las diligencias de reconocimiento en rueda. Los folios 131 y 180 se refieren al informe pericial caligráfico ya citado cuya conclusión es tajante al afirmar que el escrito dubitado --los recibos de pago de la gasolina adquirida con la tarjeta de crédito hurtada-- a la vista de su comparación con el cuerpo de escritura indubitado "....ponen de evidencia el haber sido estampadas por Federico ...." sin que padezca la certeza del análisis por las "ligeras" reservas expuestas en el cuerpo del dictamen. No debe olvidarse que las certezas en toda la materia de enjuiciamiento no lo son en clave aritmética o matemática, porque aquel pertenece a las ciencias sociales y no a las exactas.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

De conformidad con el art. 901 LECriminal deben imponerse las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Federico contra la sentencia dictada el día 14 de Abril de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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