SAP Madrid 66/2021, 11 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Febrero 2021 |
Número de resolución | 66/2021 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
MJ 914934564
37051530
N.I.G.: 28.045.00.1-2016/0005377
Procedimiento sumario ordinario 1135/2019
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 669/2016
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DON MANUEL REGALADO VALDÉS
DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 66 /2021
En Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 1.135/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, seguido de oficio por un supuesto delito contra la libertad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la acusación particular ejercitada por D.ª Macarena, asistida por el Letrado Sr. Ochoa Marco y representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Camilo Tiscordio; y el acusado,
D. Roque, defendido por el Letrado Sr. Fernández Parro y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Serrano.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179; y de un delito leve de lesiones del artículo 147, apartado 2º, todos ellos del Código Penal; acusando como responsable de los mismos, en concepto de autor a D. Roque ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusiera las siguientes penas: por el delito grave, once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a una distancia de quinientos metros de D.ª Macarena y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante doce años; con la medida de libertad vigilada, al amparo de los artículos 192 y 106 del Código Penal, por un plazo de siete años; así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a
D.ª Macarena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días que tardó en curar de sus lesiones. Dichas cantidades se verán incrementadas por los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
La acusación particular, por su parte, en idéntico trámite, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 180, apartado 1º, números 1º y 3º, en relación con los artículos 178 y 179 del Código Penal; y de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148, número 2º, del Código Penal; acusando como responsable del mismo, en concepto de autor a D. Roque ; con la concurrencia de las circunstancias agravantes de los números 1º y 2º del artículo 22 del Código Penal, y solicitando se le impusiera las siguientes penas: por el delito grave, quince diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito menos grave, cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con la prohibición de aproximarse a una distancia de quinientos metros de D.ª Macarena y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante quince años; así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D.ª Macarena en las cantidades de 6.000 euros por los daños físicos sufridos y en 50.000 euros, en concepto de daños morales y psicológicos, con los intereses legales correspondientes.
La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de las acusaciones, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Recibida la causa en este Tribunal para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.
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HECHOS PROBADOS
Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 23:00 horas del día 25 de septiembre de 2016, D.ª Macarena, de dieciséis años de edad, se encontraba en el interior de uno de los portales de la urbanización sita en la AVENIDA000 de DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid. Persona no identificada llamó a la puerta del portal para que la menor le abriera y, con la excusa de entablar una conversación con esta, la agarró del pelo obligándole a salir del interior del portal, la tiró al suelo arrastrándola a un jardín interior mientras la sujetaba fuertemente y propinaba patadas. Una vez en el interior del jardín, aquel individuo movido por el ánimo libidinoso y lascivo, obligó a la menor a desnudarse, le metió los dedos en el interior de la vagina así como en el interior del ano para, a continuación, bajarse los pantalones y obligar a la menor a masturbarle y a besarle, huyendo posteriormente.
Como consecuencia de estos hechos, Macarena sufrió un menoscabo en su integridad física consistente en contusión costal izquierda, cervicalgia postraumática, esguince de rodilla las cuales requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas 45 días, estando 21 de ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna.
No ha quedado acreditado plenamente en el acto del juicio oral que D. Roque, mayor de edad, nacional de Rumania y con NIE NUM001, sea la persona que cometió los hechos relatados en el apartado anterior sobre D.ª Macarena .
Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testificales de la víctima, de su madre D.ª María Esther, de su amigo D. Alexander, de los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y los que elaboraron el informe técnico obrante a los folios 51 a 62 de las actuaciones; y las periciales de los médicos forenses y de la psicóloga y trabajadora social, estas últimas propuestas por la acusación particular, así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).
En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que no ha quedado acreditada la autoría de los hechos objeto de acusación. Nos encontramos ante unas versiones contradictorias. En efecto, el acusado en todo momento niega los hechos y sostiene que ese día y a esa hora se encontraba en su casa con su familia. La víctima, por su parte, relata la agresión sexual padecida en su urbanización el día 25 de septiembre de 2016, sobre las 23:00 horas, así como describe las características del autor del hecho.
Ahora bien, la identificación visual del acusado por dos testigos (la víctima y su madre) en una rueda de reconocimiento constituye la única prueba de cargo contra el acusado como autor del hecho punible.
Esta situación es frecuente en delitos cometidos en circunstancias furtivas en las que se trata de asegurar su consumación así como la impunidad del autor, tal como sucede en casos como el que ahora nos ocupa, un delito de agresión sexual cometido por persona no relacionada previamente con la víctima.
No contamos con otras pruebas de cargo. No se dispone de ningún vestigio material (por ejemplo, restos biológicos) que permita la identificación del autor. Y no es seguro que el vehículo en el que se da a la fuga el autor de los hechos sea el del acusado. Así, a D.ª María Esther se le muestran varios fotogramas de un turismo SEAT, modelo Toledo, del 2013, de color gris plata luna, manifestando que "puede ser, que tiene las mismas características pero lo recuerda como un modelo más antiguo" (folios 200 y 201 de las actuaciones).
Como recuerda la Sentencia de la AP de Sevilla (Sección 4ª), de 17 de diciembre de 2007: "... este Tribunal ha venido advirtiendo del error que supondría atribuir, expresa o implícitamente, un valor probatorio privilegiado a la diligencia de reconocimiento en rueda, como antaño lo tuviera la...
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