ATS, 23 de Febrero de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso20863/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil quince.

La Procuradora de los Tribunales Doña Sara Carrasco Machado en representación legal del condenado Candido (ALIAS Cristobal ) presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia 366/11, de 15 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el P.A núm. 292/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, seguido contra dicho acusado, por delito de robo con violencia y falta de lesiones.

HECHOS

PRIMERO

El día 18 de noviembre de 2014 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación legal del condenado Candido (ALIAS Cristobal ), en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la LECrim ., contra Sentencia núm. 366/11, de 15 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal núm . 23 de Barcelona , que condenó al hoy recurrente como autor de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, de los arts. 237 , 242.1 y 2 del C. penal , a la pena de cuatro años y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. penal , a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de diez euros y aplicación del art. 53 del C. penal , así como a un tercio de las costas causadas, más indemnización.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha emitido informe con fecha 29 de enero de 2015, oponiéndose a que se conceda la mencionada autorización.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 2015 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de Candido (ALIAS Cristobal ) se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a la Sentencia núm. 366/2011, de 15 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona , en la que resultó condenado el hoy recurrente en revisión por delito de robo con violencia y falta de lesiones, a las penas de cuatro años y diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito, y por la falta a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de diez euros y aplicación del art. 53 del C. penal , así como a un tercio de las costas causadas, más indemnización.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

TERCERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona núm . 366/2011 (cuya revisión hoy se solicita) fue confirmada en apelación, y devino firme, por la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de marzo de 2012 .

La petición de revisión parte del conocimiento de nuevos elementos de prueba que evidencian la inocencia del condenado, como es en este caso la existencia de un testigo, sobrino del penado, quien en una carta manuscrita exculpa a éste de los hechos, al afirmar que ambos, el día y hora en que se produjeron, estuvieron juntos en un lugar distinto al que se cometieron.

CUARTO.- Ahora bien, vista la doctrina legal relativa a este proceso expuesta en el Fundamento de Derecho Segundo, y por tanto, de que no cabe convertir la revisión en un cauce nuevo para impugnar sentencias firmes, ni en una nueva oportunidad de plantear nuevas diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que ya fueron rechazas por si ahora arrojan resultados más favorables, quedando así fuera de la revisión el intento de apertura de nueva fase procesal para un nuevo examen de elementos de juicio que pudieron ser aportados en su día al proceso y que no lo fueron; el recurrente alega la existencia de un testigo, pariente suyo, cuya declaración es más que discutible (como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal), ya que pudo ser aportado en el juicio oral como prueba, en tanto que le conocía (era familiar suyo), y según indica habían estado celebrando el día de los hechos y a la hora indicada un cumpleaños. Pero es que además esta declaración, aún en el supuesto más favorable, no eliminaría en nada el contenido de la totalidad de la prueba practicada en el Plenario y correctamente valorada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, ni evidenciaria la inocencia del hoy recurrente en revisión, ya que la declaración de autoría se apoya en dos reconocimientos en rueda y en un reconocimiento fotográfico, ratificado todo ello en el plenario por el testigo, quien además le reconoció con toda seguridad, porque le conocía previamente, al recurrente.

Por todo lo expuesto, este recurso carece absolutamente de fundamento, y por tanto, y como también informa el Ministerio Fiscal, procede denegar la preparación de la interposición del recurso de revisión solicitada ( art. 957 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación del condenado Candido (ALIAS Cristobal ) contra la Sentencia núm. 366/11, de 15 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona , confirmada en apelación por la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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