STS 1066/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:6887
Número de Recurso384/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1066/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por los acusadores particulares D. Jose Miguel y Dª Soledad, representados por el procurador Sr. Gómez-Villaboa Mandri, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2005 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a D. Emilio y Dª Nuria del delito de estafa del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurridos dichos acusados, representados por la procuradora Sra. Iglesias Saavedra. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcorcón incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2306/02 contra D. Emilio y Dº Nuria que, una vez concluso, remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de noviembre de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: 1. En los primeros meses del año 2002, Jose Miguel y Soledad acudieron a la Agencia inmobiliaria MP, sita en la calle Fuenlabrada 12, de Alcorcón, de la que es gerente Nuria y en la que trabaja Emilio, con la intención de contratar sus servicios de intermediación inmobiliaria para adquirir una vivienda. Como consecuencia de ello les fueron mostradas varias viviendas hasta que encontraron una de su gusto. Se trataba de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, casa NUM001, planta NUM003, puerta NUM002 de Alcorcón, de la que eran y son propietarios don David y doña Camila, que estaban interesados en venderla.

  2. A fin de llevar a cabo el acuerdo, los adquirentes visitaron en varias ocasiones la vivienda, unas veces acompañados de personal de la Agencia, y otras por sí mismos. Una vez convencidos de la compra, en relación directa siempre con Emilio, Jose Miguel y Soledad firmaron varios acuerdos por escrito con la Agencia inmobiliaria, que fueron los siguientes:

    1. Documento de fecha 15 de abril de 2002, suscrito por Emilio en nombre de la Agencia MP por el que se declaraba haber recibido de los adquirentes la cantidad de 150'25 euros como parte del precio por la adquisición de la vivienda antes citada. En dicho acuerdo se fijaba, también, que el precio de la compraventa sería de 132.222,66 euros, que se harían efectivos por partes (1.652,78 euros, el 17 de abril y 10.217,20 euros, el 19 de abril). Se estableció también que el resto del precio (120.202'43 euros) debía ser abonado en efectivo simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa y entrega de la posesión, estableciéndose que tal firma y entrega preveían en un plazo no superior a 90 días, contados desde la firma de dicho acuerdo.

      En dicho documento, en su párrafo final, se estipulaba que de mediar conformidad del vendedor, los adquirentes autorizaban a la Agencia a destinar las cantidades entregadas como precio a satisfacer los gastos y honorarios que, como motivo de dicha operación de compraventa o cualquiera otra que fuera encomendada, se devengaren a favor de la Agencia.

    2. Documento de fecha 15 de abril de 2002, encabezado como NOTA DE ENCARGO, en el que Jose Miguel Soledad encargan a la Agencia MP la gestión de un préstamo hipotecario por un importe máximo de 134.746 euros, en el que se ofrecería como garantía, precisamente, la vivienda que se pretendía adquirir en la CALLE000 núm. NUM000, casa A, planta séptima, puerta B, de Alcorcón.

    3. Contrato de compraventa de fecha 19 de abril de 2002, en el que Jose Miguel y Soledad aparecían como compradores, y Emilio lo hacía como vendedor en nombre de MP y en virtud de mandato de David Camila (propietarios de la vivienda objeto de compraventa). De su clausulado interesa destacar las siguientes estipulaciones: el precio de la compraventa se fijaba en 132.222,66 euros; su pago se declaraba fraccionado en las cantidades de 150,25 euros, 1.652,78 euros y 10.217,20 euros que se declaraban recibidos a la firma del contrato. En cuanto al resto del precio (120.217,43 euros) se habrían de pagar en efectivo simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa y entrega de la posesión, estipulándose expresamente "lo que se prevé tendrá lugar en un plazo no superior a noventa días contados desde la fecha del presente contrato de compraventa".

      En la estipulación tercera se señalaba que la escritura notarial de compraventa se otorgaría junto con la entrega de llaves por parte del vendedor.

  3. Simultáneamente, Emilio actuando en nombre de la Agencia MP, firmó dos documentos con los propietarios de la vivienda David y Camila . En el primero de ellos autorizaban a la Agencia a realizar cuantas gestiones fueran precisas para la venta de la vivienda por un precio de 126.212,54 euros, que les habría de ser pagado fraccionadamente (901,51 euros el 17 de abril, 5.108,6 euros el 19 de abril y el resto del precio -120.202 euros- debería quedar totalmente recibido simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa). En dicho documento se autorizaba expresamente a la Agencia a firmar en nombre de los vendedores cuantos documentos fueran necesarios para la venta de la misma, así como a recibir parte o la totalidad del precio de la misma, del cual podrían retener a cuenta los honorarios de la gestión y mediación de la venta (aunque no se fijó su importe).

    El segundo documento que se firmó por los mismos protagonistas fue un contrato privado de compraventa cuyo objeto era la misma vivienda en el que, esta vez, Emilio aparecía también en nombre de la Agencia MP como comprador, actuando en representación de Jose Miguel Soledad . En sus estipulaciones se pactó que el precio de la venta era de 126.012,54 euros, de los que parte se declaraban recibidos (901,51 euros más 5.108,60 euros a la firma del contrato) y el resto -120.202,43 euros- deberían pagarse en efectivo simultáneamente a la firma de la escritura de compraventa, estipulándose expresamente "lo que se prevé tendrá lugar en un plazo no superior a noventa días contados desde la fecha del presente contrato de compraventa". Y se añadía ahora que la fecha de entrega de la vivienda sería el 1 de diciembre de 2002.

  4. Firmados así ambos contratos con fecha 19 de abril de 2002, la Agencia MP retuvo como honorarios la cantidad de 6.010,12 euros, entregando a los vendedores, como cantidad a cuenta, 6.010,11 euros, que era el resto del precio anticipado por Jose Miguel Soledad .

    Convencidos de que la entrega de llaves se produciría en el plazo máximo de tres meses desde la firma del contrato, a finales de junio de 2002, Jose Miguel Soledad preguntaron en la Agencia sobre la marcha de la compraventa, recibiendo siempre respuestas elusivas, razón ésta por la que Soledad se puso en contacto telefónico con los vendedores, David Camila, a fin de apremiarles a la firma de la escritura y entrega de la posesión, siendo informados por éstos de que la entrega de la vivienda no sería hasta el 1 de diciembre de 2002, y que así lo habían pactado con la Agencia MP, pues necesitaban ese plazo para adquirir una nueva vivienda. Fue en ese momento, y en una conversación posterior con los vendedores que Soledad y Jose Miguel supieron por los propietarios de la vivienda que no pensaban abandonarla antes del 1 de diciembre y que éstos habían recibido de la Agencia 6.010 euros en concepto de señal, por lo que el resto del dinero entregado estaba en manos de la Agencia.

    Puestos de nuevo en contacto con la Agencia para aclarar la situación, y a través de su mediación, sus propietarios les llegaron a ofrecer ocupar la vivienda antes de finales de agosto, rechazando ya Soledad Jose Miguel cualquier arreglo por sentirse engañados por al Agencia, lo que provocó que, podo después, el 2 de septiembre de 2002, presentaran una querella por estafa."

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS A DON Emilio y DOÑA Nuria del delito de estafa del que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas de este proceso.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  6. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusadores particulares: D. Jose Miguel y Dª Soledad, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular: D. Jose Miguel y Dª Soledad, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba en relación con los arts. 248.1, 250.1.1º y y 2 CP.

  8. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  9. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 24 de octubre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida absolvió a Dª Nuria y a D. Emilio, gerente y empleado respectivamente de la agencia inmobiliaria MP, de la acusación que contra ellos habían formulado el Ministerio Fiscal y la acusación particular formada por D. Jose Miguel y Dª Soledad, pareja de novios que había acudido a tal agencia para encontrar una vivienda donde residir tras su matrimonio. La agencia contactó con unos vendedores, medió entre ambas partes y al final la mediación fracasó por causas que no es necesario precisar ahora.

Contra tal absolución recurren ahora en casación los mencionados acusadores particulares, a través de un solo motivo, fundado en el art. 849.2º LECr, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

Del propio texto de este nº 2º del art. 849 LECr deducimos que son necesarios los siguientes requisitos para la aplicación de esta particular norma procesal:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento por su propia condición y contenido (literosuficiencia) es capaz de justificar.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Se trata en conclusión de un caso que, tras la vigencia de nuestra Constitución, cabe incluir entre aquellos que expresamente quedan prohibidos en su art. 9.3 cuando proclama como principio fundamental "la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Ciertamente no hacer caso a una prueba documental cuando concurren todos esos elementos revela una actuación ilógica o irracional, en definitiva arbitraria, por parte del órgano judicial.

TERCERO

Aplicada la doctrina que acabamos de exponer al recurso formulado por D. Jose Miguel y Dª Soledad, es claro que su motivo único ha de rechazarse, simplemente porque lo que ahora se alega nada tiene que ver con el mecanismo de acreditación de error en la apreciación de la prueba a que se refiere el mencionado art. 849.2º LECr cuyo alcance acabamos de explicar. Lo que hace aquí el recurrente es tomar como pretexto el contenido de algunos de los documentos adjuntados con la querella inicial, concretamente el 1, el 2 y el 9, para, mediante una glosa de los mismos, decir cómo ocurrieron los hechos con el fin de hacernos ver que hubo un engaño antecedente en los querellados para inducirles a un error que determinaría la entrega de unas cantidades que de otro modo, dicen, no habrían entregado.

Tales documentos ya fueron examinados en la sentencia recurrida reflejando su contenido esencial en el relato de hechos probados.

Nada tienen que ver tales alegaciones con esa norma del art. 849.2º LECr . No se cita ningún documento concreto que diga algo contradictorio, por su literalidad, con tales hechos probados. Ni tampoco se dice qué punto de los hechos probados habría de ser modificado.

Sólo se hace un largo razonamiento, propio de la instancia, que seguro ya se hizo ante la Audiencia Provincial, y que se repite aquí, sin que existan esas concreciones que son necesarias para modificar los tan repetidos hechos probados de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por los acusadores particulares D. Jose Miguel y Dª Soledad contra la sentencia que absolvió a Dª Nuria y D. Emilio, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha once de noviembre de dos mil cinco, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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