ATS 1173/2017, 27 de Julio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:8863A
Número de Recurso922/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1173/2017
Fecha de Resolución27 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 16 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 54/2016 , derivados del Procedimiento Sumario número 3480/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Carmelo , como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Geronimo ., así como la de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena impuesta. Se condena a que indemnice a Geronimo ., a través de su representante legal, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 2.000 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Carmelo bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución española en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo. Cuestiona la credibilidad que otorga la sentencia a la declaración de Geronimo .

    Alega el principio in dubio pro reo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como la nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Carmelo , conocido como " Orejas ", tenía una relación casi familiar con Camino ., al ser aquél padrino de ésta. Debido a esta relación de confianza, en alguna ocasión, Camino . dejaba a su hijo Geronimo ., nacido el día NUM000 de 2001, al cuidado del acusado.

    En fecha no determinada del año 2.007, Camino . dejó al niño junto con Geronimo en la vivienda del acusado, en la C/ DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife. Aprovechando esta situación, cuando Geronimo . se encontraba en el salón de la casa jugando, el encausado se acercó al niño, se sentó a su lado, y comenzó a tocarle en sus partes íntimas por encima de la ropa. A continuación, tras bajarle el pantalón y el calzoncillo, le lamió sus genitales. Luego vistió al niño, que continuó jugando hasta que llegó su madre.

    Posteriormente, en mayo de 2014, en su centro escolar en la ciudad de Madrid, se detectaron alteraciones en el comportamiento del menor. En concreto, fue atendido por falta de atención, comportamiento inadecuado y obsceno con compañeros y con su hermana de 3 años, por lo que fue derivado por el colegio a un psiquiatra, siendo valorado en el IDC Salud del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz el día 22 de agosto de 2.014, a quién Geronimo . contó que le había ocurrido con el acusado, prescribiéndole tratamiento psicosocial y tratamiento farmacológico. Siendo derivado a su vez al CIASI (Centro de Intervención de Abuso Sexual Infantil), perteneciente al Área de Protección del Menor del Instituto Madrileño de la Familia y el Menor de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, donde se le procuró una intervención psicológica, debido a los comportamientos sexualizados mostrados por Geronimo . hacia su hermana pequeña, y la ansiedad e ira que presentaba por ser compatibles estas situaciones con una situación real de abuso sexual infantil.

    A raíz de las intervenciones profesionales, Camino . tuvo conocimiento del episodio de ataque a la indemnidad sexual de su hijo Geronimo ., realizado por el acusado, formulando denuncia de estos hechos el día 7 de agosto de 2.014, cuando el niño tenía 13 años de edad.

    Por estos hechos, el menor también siguió desde abril de 2015 tratamiento psiquiátrico en la Unidad de Salud Mental de Ofra, perteneciente al Servicio Canario de Salud, con tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico-farmacológico, presentando además bajo rendimiento académico, ansiedad, problemas de comportamiento, derivado todo ello del ataque a su salud sexual.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le mereció la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Geronimo . Para la Sala de instancia, el menor mantuvo en el acto del juicio un relato coherente y congruente con relatos anteriores. El Tribunal de instancia indica que lo esencial del relato se mantiene en el acto del juicio, sin que haya aportado más información u otros datos que los reflejados en los hechos probados.

    La Sala de instancia considera que no se aprecian exageraciones o sugestión en el testimonio del menor, ni que haya sido inducido por otra persona para imputar tales hechos al acusado.

    Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia refuerza la veracidad del testimonio del menor al relacionarlo con la forma en que se descubren los hechos, a través del psiquiatra y del psicólogo que lo atendieron en 2014. De los testimonios de aquellos la Sala concluye que las manifestaciones del menor fueron espontáneas, al contarle tales hechos en las entrevistas que mantuvo con ellos, sin que el psicólogo y el psiquiatra tuvieran conocimiento previo de los mismos.

    El Tribunal de instancia corrobora las explicaciones de Geronimo . con otros medios probatorios. En primer lugar, señala la declaración de la madre, al recordar el día que dejó al menor en casa del acusado, reconociendo éste dicho día, aunque negando los actos de carácter sexual. En segundo lugar, las explicaciones dadas por el psicólogo y el psiquiatra que atendieron al menor cuando surgen los problemas de conducta, explicándoles el menor los hechos de forma concreta, identificando al autor y el lugar del suceso.

    Alega el recurrente que no existen informes psicológicos sobre la credibilidad del menor. Tal como razona la Sala, los peritos no emitieron informe por la brevedad del relato del menor, al no poder extraer conclusiones objetivas que permitieran un dictamen psicológico en sentido favorable o desfavorable. La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante a la hora de indicar que los llamados informes de credibilidad, emitidos por peritos psicólogos, constituyen una eficaz y valiosa herramienta en manos del Tribunal, pero que, en absoluto, desposeen el órgano judicial de su exclusiva facultad de valoración de la prueba, practicada en el acto de la vista oral y, muy particularmente, de la valoración de la credibilidad de los testigos y peritos ( SSTS de 21 de octubre de 2010 y 5 de diciembre de 2011 ). En una palabra, los informes de credibilidad no pueden nunca condicionar la valoración que le atañe en exclusiva al Tribunal enjuiciador.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Geronimo ., la corrobora con otros medios probatorios, como la declaración de su madre, así como la testifical del psicólogo y el psiquiatra. La Sala, además, compara la versión de Geronimo . con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. En consecuencia, la valoración sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del acusado en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, no adoleciendo la Sentencia de instancia de falta de motivación.

    Finalmente, el recurrente alega el principio in dubio pro reo, principio cuya vulneración que debe desestimarse ya que ninguna duda tuvo el Tribunal de instancia. Como dice la STS nº 76/2006 de 31 de enero : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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