STS 538/2007, 15 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:4017
Número de Recurso2419/2006
Número de Resolución538/2007
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Miguel, Serafin y Jose Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta y Ladrón de Guevara, por la Procuradora Sra. Fernández Botín y por el Procurador Sr. Amaro Vicente. Ha intervenido como parte recurrida las mercantiles "Bozano, S.L." y "Distribuidora Madrileña de Alimentación, S.L. representadas por la Procuradora Sra. Llorens Pardo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Móstoles instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1405/1999 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 26 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de diciembre de 1998, en su condición de administrador de la entidad Comercial Gallego y aprovechándose de las buenas relaciones que mantenía con la empresa Bozano SL, convenció a esta entidad de la solvencia de la empresa Cárnicas Tomi SL, a la que representaban como fundadores los también acusados Jose Pablo y Miguel .

Los tres acusados, puestos de común acuerdo, guiados por una intención de obtener un ilícito enriquecimiento, consiguieron que Bozano SL realizara varios contratos de venta de mercancías a la empresa Cárnicas Tomi SL que, con el fin de aparentar una solvencia de la que carecía, abonó el importe de las primeras entregas, dejando de pagar las mercancías en el año 1999.

En este tiempo y mientras que Bozano SL trataba de recuperar su dinero, los tres acusados continuando con su ilícito propósito inicial, vendieron a la empresa de Serafin los productos adquiridos a Bozano SL por un precio inferior al de adquisición a esta empresa.

La cantidad defraudada a Bozano SL alcanza la suma de 22.678,38 euros.

En el transcurso del año 1999 los tres acusados obraron de idéntica manera frente a la mercantil Distribuidora Madrileña de Alimentación, defraudando a dicha empresa en la suma de 34.450,20 euros.

La empresa Cárnicas Tomi no figura inscrita en el Registro Mercantil."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a acusados Serafin, Jose Pablo y Miguel como responsables penalmente en concepto de autores de un delito continuado de estafa agravada, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión a cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a seis euros diarios y costas, incluidas las de la acusación particular habiendo de indemnizar al representante legal de Bozano SL en la suma de 22.678.38 euros y al de la Distribuidora Madrileña de Alimentación 34.450.50 euros. Ello con los intereses del artículo 576 LEC ."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se resuelve en la Sentencia sobre todos lo puntos objeto de acusación de defensa así como que los hechos probados en la sentencia resultan manifiestamente contradictorios. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249, 150.1.3 y 74 del Código penal toda vez que de la actuación de nuestro representado no constituye la comisión del delito que se le imputa en la meritada sentencia. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

. Por error en la apreciación de prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El recurso interpuesto por Serafin se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce la presunción de inocencia como derecho fundamental. Segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas la garantías. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido aplicados indebidamente los artículos 248 y ss. en su relación con el artículos 74, todos ellos del Código Penal. Cuarto .- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la Lecrim., al no haberse resuelto en sentencia todo lo que fue objeto de esta defensa. Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Lecrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurso interpuesto por Jose Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por quebrantamiento de forma al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que no se resuelve en la Sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación de defensa así como que los hechos probados en la sentencia resultan manifiestamente contradichos. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del nº del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por aplicación indebida de los artículos 248.1, 249, 250.1.3 y 74 del Código Penal toda vez de la actuación de nuestro representado no constituye la comisión del delito que se le imputa en la meritada sentencia. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los mismos, y, subsidiariamente su desestimación y la parte recurrida solicita la inadmisión de los recursos o su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Serafin :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito continuado de Estafa, a las penas de dos años y un día de prisión y multa, apoya su Recurso en cinco diferentes motivos, de los que el Cuarto de ellos se refiere al quebrantamiento de forma consistente en el supuesto vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", en que habría incurrido la Resolución recurrida (art. 851.3º LECr ), al no exponer el valor probatorio que merecen al Tribunal "a quo" los libros de contabilidad de la empresa COMERCIAL GALLEGO, aportados a las actuaciones La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso, cual es el valor que pudiera otorgar la Audiencia a los documentos contables aportados por la Defensa en el acto del Juicio, se refieren a aspectos fácticos y de valoración probatoria y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, además de que, al menos implícitamente sí que queda clara la nula eficacia probatoria que a tales documentos se otorgó, este motivo debe seguir un destino desestimatorio.

SEGUNDO

Los motivos Primero y Segundo, a su vez, aluden a sendas vulneraciones de derechos fundamentales (art. 852 LECr, en relación con el 24.1 y 2 CE), en concreto los de tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías (motivo Segundo ) y presunción de inocencia (motivo Primero).

1) Se denuncia la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías, por considerar que no ha existido la necesaria imparcialidad de los Jueces "a quibus" en su enjuiciamiento, al no haber entrado a valorar los libros de contabilidad a los que ya nos referimos en el Fundamento Jurídico anterior.

De nuevo nos hallamos, como en el motivo que precede, ante un inadecuado planteamiento de la cuestión, pues el hecho del valor probatorio que merezca una determinada prueba documental, o su rechazo en forma implícita como prueba de descargo, no supone, en modo alguno, la vulneración de los derechos fundamentales que se mencionan sino, en todo caso, un cuestionamiento de la tarea valorativa que corresponde al Juzgador, cuyo adecuado enfoque casacional no puede ser otro que el de la posibilidad de un error de hecho, tal como analizaremos con motivo del examen del motivo Quinto del Recurso del que en el siguiente Fundamento Jurídico nos ocuparemos.

2) Así mismo, en el motivo Primero, se plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba bastante para sustentar el pronunciamiento condenatorio.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, declaraciones testificales, de los administradores de las dos empresas perjudicadas y empleados de éstas, documentales relativas a las entregas de mercancías que resultaron impagadas, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio. Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, procede también la desestimación de estos dos motivos.

TERCERO

El motivo Quinto alega el error de hecho en el que habría incurrido la Audiencia (art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de los libros de contabilidad de COMERCIAL GALLEGO ya repetidos y de los pagarés de DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE ALIMENTACIÓN S.A.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, los documentos contables a los que se hace referencia, sino que, además y de una parte, aún cuando se admitiera la existencia de operaciones entre COMERCIAL GALLEGO y BOZANO S.L., ello no contradiría la esencia de los hechos sobre los que se apoya la Sentencia recurrida, que hace referencia a ese dato, la inexistencia de relaciones entre ambas empresas en esas fechas, como simple elemento de corroboración de unas circunstancias, tales como la recepción de mercancías con ánimo inicial de defraudación por parte de los recurrentes, a través de CARNICAS TOMI S.L., plenamente acreditadas en Autos, sin necesidad de acudir a discutir el hecho que se pretende acreditar con los repetidos documentos.

Por otra parte, y en cuanto a los pagarés también aludidos, no es cierto, como nos recuerda el Fiscal en su escrito de oposición al Recurso, que los mismos no guarden relación alguna con la otra perjudicada, DISTRIBUIDORA MADRILEÑA DE ALIMENTACIÓN S.A. (folios 257 a 260), toda vez que la compañía que figura en ellos, UVESA, forma parte del grupo empresarial de la perjudicada, figurando además un sello de ésta en el anverso de los pagarés y la constancia de que fueron presentados a compensación, una vez impagados, por esa misma empresa.

Razones por las que procede también la desestimación de este motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo Tercero, alude a la indebida aplicación de los artículos 74 y 248 del Código Penal, que describen el delito objeto de condena.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria acorde con la calificación jurídica aplicada, al describirse en ella cómo el recurrente, en concierto con los otros acusados, avala ante los proveedores de su empresa, con quines mantenía una correcta relación comercial, a la empresa CARNICAS TOMI S.L., que carecía realmente de actividad, para realizar una serie de pedidos, de los que los primeros son abonados, para consumar la confianza de las perjudicadas, impagando los posteriores y transmitiendo, por un precio muy inferior al real, los productos así obtenidos y no abonados, a la propia empresa, COMERCIAL GALLEGO, del recurrente, obteniendo de este modo, todos los acusados, un ilícito beneficio, mediante engaño, y en perjuicio de los dos proveedores, por importes respectivos de 22.678,38 y 34.450, 20 #.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante el delito objeto de condena.

Debiendo, por lo tanto, desestimar también este último motivo, al igual que se ha hecho con todos los precedentes y, por consiguiente, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSOS DE MANUEL SÁNCHEZ MERINO Y Jose Pablo :

QUINTO

Los restantes Recursos, idénticos en su contenido e interpuestos por quienes también fueron condenados por la Audiencia como autores del delito continuado de Estafa, a las mismas penas del anterior recurrente, incluyen cuatro diferentes motivos, cada uno de ellos, de los que los Primeros son de carácter formal, planteando tanto una incongruencia omisiva como contradicciones fácticas en los hechos narrados en la Resolución de instancia (art. 851 LECr ).

Pero como quiera que no se especifican las cuestiones jurídicas que no encontraron respuesta de parte del los Jueces "a quibus" ni las supuestas contradicciones existentes en la narración de Hechos Probados y sí, tan sólo, se argumenta combatiendo los criterios en la valoración de las pruebas disponibles aplicados por el Tribunal de enjuiciamiento, los motivos han de desestimarse por su incorrecto planteamiento.

SEXTO

Los motivos Cuartos denuncian la infracción de los derechos fundamentales a la igualdad y al principio "in dubio pro reo" (sic), con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 14 y el 24.2 de nuestra Constitución.

Una vez más los recurrentes parecen confundir las vías legales para plantear un Recurso de Casación como el presente, pasando a discutir, exclusivamente, la valoración probatoria, por otra parte plenamente correcta y razonable, llevada a cabo por la Audiencia, incluso cuando aluden a la "duda razonable" o al principio "in dubio pro reo" que, como sabemos, es criterio estrictamente valorativo, que corresponde aplicar a los Juzgadores, cuya tarea sólo es posible ser censurada cuando la carencia de prueba válida o la irracionalidad de los argumentos utilizados en la Resolución de instancia aparezcan como evidentes, lo que, como ya hemos repetido, no es el caso.

Por lo que, de nuevo, los motivos se desestiman.

SÉPTIMO

En el tercer motivo de cada Recurso se alude a un error de hecho (art. 849.2º LECr ), en que incurrió la Audiencia a la hora de valorar la prueba disponible. Para la prosperidad de un motivo como éste, de acuerdo con lo que ya dejamos dicho en el anterior Fundamento Jurídico Tercero, es preciso designar aquellos documentos, de carácter literosuficiente, cuyo contenido contradiga abiertamente las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal "a quo", pero, como quiera que los Recursos no mencionan esos documentos "de contraste", los motivos perecen por su propia inadecuación.

OCTAVO

Por último, los Segundos motivos se refieren a la indebida aplicación (art. 849.1º LECr ) de los artículos 74, 248 y 250.1 y 3, que tipifican el delito objeto de condena.

Siendo la literalidad de la narración histórica contenida en la recurrida plenamente acorde con la calificación jurídica llevada a cabo por la Audiencia (vid. Fundamento Jurídico Cuarto precedente), también respecto de estos dos recurrentes, ambos motivos y los Recursos, a semejanza del anterior, igualmente han de desestimarse.

  1. COSTAS:

NOVENO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Serafin, Miguel y Jose Pablo, contra la Sentencia dictada, el día 26 de Junio 2006, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito continuado de Estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por mitad.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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