SAP Granada 222/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:645
Número de Recurso18/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 18/14 - AUTOS Nº 37/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 222

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a treinta de de mayo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 18/14- los autos de Procedimiento Ordinario nº 37/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñecar, seguidos en virtud de demanda de D. Herminio, contra el Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda promovida por la representación de Herminio frente al AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR:

  1. -Se declara la titularidad y dominio del actor y su esposa de la superficie o mayor cabida que ostenta su propiedad en los términos de precisión superficial y espacial fijadas en el informe pericial acompañado a la demanda y correspondiendo aquella a la Finca Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almuñécar, Inscrita al Tomo NUM001, Folio NUM002 y Libro NUM003 .

  2. - Se declara en dicho proceda a la Inscripción del Dominio o de la mayor cabida de la finca de la que son sentido ampliada la cabida de la finca propiedad de los Srs. Herminio en la superficie de 437,12 m2 y con ello pasando a ostentar la Finca Registral NUM000 una superficie de 968,65m2, debiendo procederse a la Inscripción de la titularidad y del dominio de la finca descrita a favor del actor en el Registro de la Propiedad de Almuñécar, por lo que a su vez, se acuerda se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de Almuñécar para que se titulares el actor y su esposa, sin cargas y con carácter privativo a favor de los actores.

Todo ello con imposición de las costas causadas en la presente. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da lugar a estas actuaciones se promovió por don Herminio frente al AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR. En síntesis alegaba ser propietario de una finca, cuya descripción recoge su escrito, y poniendo de relieve que la superficie de la misma es de 531,65 m2 cuando la real es de 968,77 m2. Añade que en el año 2003 procedió tras obtener la licencia para ello, a cercar su finca, según había poseído desde la adquisición; la existencia de un depósito de agua, no supone delimitación de propiedades, pues el mismo fué cedido al Ayuntamiento en 1982 y por éste a Aguas y servicios y se encuentra dentro de su propiedad. Solicitaba en el suplico de la demanda una sentencia en la que se declarase la propiedad del demandante y su esposa sobre la superficie o mayor cabida; se declare ampliada la cabida en la superficie de 437,12 m2, y se condenara en costas a las personas que se pudieran oponer. El demandado, se opuso a la demanda; se alegaba por el actor la existencia de un pozo de agua, encontrándose dentro del perímetro de propiedad del actor, sin que el Ayuntamiento se opusiera al cercado de la finca del demandante. En el escrito de contestación, se niegan los hechos de la demanda, niega que la actora sea propietaria de la parcela que reclama ni que concurran los requisitos de la usucapión que se ejercita. Supone, dice, una contradicción que mantenga como propio el terreno y luego ejercite una acción reivindicatoria o declarativa de dominio en base a la usucapión que solo cabe, dice, sobre propiedades ajenas. Lo que se vendió al demandante - doc. 3 de la demanda- fue un trozo de la parcela o finca matriz de la que procede; mantiene la existencia del depósito de agua, que la propia demandante admite delimitaba las propiedades, y que la parcela del actor Miramar, es distinta de la que ocupa el depósito de agua -Cotobro-, así además se advierte del propio doc. 6 de la demanda. La parcela que se dice, es de dominio público y así lo acredita la constante actuación del Ayuntamiento, y negando las condiciones para la usucapión extraordinaria que se ejercita. Con fecha

26.2.2013 se dicta sentencia, examinando los requisitos de la acción conforme al art. 1959 CC que estima la demanda y declara la titularidad dominicial del demandante y su esposa sobre la mayor cabida de la finca a que se refería la demanda.

SEGUNDO

Recurso de apelación de la demandada y condenada AYUNTAMIENTO DE ALMUÑECAR.

Para dar adecuada respuesta al recurso, ha de analizarse la motivación del mismo y fijar los puntos de discrepancia, a la luz de la naturaleza de recurso ordinario el que se ventila y las facultades de que goza el órgano que ahora resuelve.

Refiere inadecuación a derecho de la sentencia por error en la interpretación de los hechos y en la práctica de la prueba (sic). Para ello, en la mezcla que se contiene en la primera exposición entre hechos y fundamentos, cita determinados preceptos del Código Civil y pasa luego a exponer el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 15.6.2007 sobre los requisitos de la usucapión.

El recurrente hubiera facilitado la labor del Tribunal, de haber concretado los motivos de su discrepancia con precisión, tanto los relativos a los hechos como a la fundamentación jurídica, señalando aquellos hechos que entienda no probados o los requisitos de la usucapión que considere no concurrentes.

Luego vertebra su crítica acerca de la acción que se ejercita, si se trata de usucapión ordinaria o extraordinaria, cuando admite que la propia sentencia reconoce que en uno u otro caso concurrirían los requisitos para el éxito de la pretensión, para concretar, ahora sí, que no concurrirían siquiera los necesarios 10 años, dado que la licencia de vallado data de 8.5.2003. Lo cierto es que la lectura del escrito de demanda y fundamentación de la misma, advierten lo que se pide y a ello contesta la demanda oportunamente lo que impide oponer indefensión alguna por desconocimiento de lo que se pide. Se tratará de determinar cual sea el día inicial para el cómputo de la pretendida usucapion. Refiere asimismo que el título que se señala de contrario viene referido a finca distinta de la que se reclama.

Retomando el examen de la cuestión debatida, dice el actor haber adquirido la finca en el año 2000, y sus vendedores traen causa desde los años setenta en que se conformó la urbanización Miramar. Añadía que no existía persona que sea titular de derechos sobre el espacio que reclama, sino el demandante y su esposa. Pasa luego a señalar que procedió en el año a cercar su finca consiguiendo la oportuna autorización. Ninguna mención más se hace, en cuanto a los hechos a otro acto de posesión sobre la finca y cuya titularidad ya en la fundamentación jurídica de la sentencia, sostiene en el art. 1959 CC referido a la prescripción por posesión de 30 años, estimando que concurren los requisitos precisos para usucapir, para luego en el suplico, definir la acción como declarativa de dominio e inmatriculación del terreno en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

Sobre la usucapión.

El Código Civil configura la prescripción como un modo de adquirir el dominio y los demás derechos sobre los bienes en el artículo 609, y en el artículo 1930 matiza más, al decir que por la prescripción se adquiere de la manera y con las condiciones determinadas en la Ley el dominio y demás derechos reales. A la prescripción que sirve para adquirir el dominio y los demás derechos reales se la denomina prescripción adquisitiva o usucapión; el artículo 1957 del Código Civil, dispone que "el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título" habiendo señalado la doctrina que "es indispensable la posesión real y efectiva, el corpus, elemento físico integrante de la posesión, pues no es suficiente como base de la...

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