STS 52/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
Fecha04 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gaspar , contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delito de estafa agravada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando el acusado recurrente representado por la Procuradora D.ª Rosalía Jarabo Sancho.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 6/2010, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha 31 de marzo de 2.011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Gaspar , de 42 años, nacido el NUM000 de 1967, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero al menos, desde el año 2006, abusando de su condición de Guardia Civil, perteneciente al destacamento de Águilas y con conocimiento de la confianza que ello generaba en la ciudadanía, se ofreció como mínimo a 11 personas a fin de proporcionarles diferentes bienes muebles, principalmente vehículos y ordenadores, que habían sido objeto de decomiso y que iban a ser subastados judicialmente, obteniendo distintas cantidades de dinero de los perjudicados, los cuales confiados en el cargo que desempeñaba le entregaron las sumas solicitadas para que los inscribiera en la subasta judicial, llegando a simular ser un secretario judicial de los juzgados de Madrid encargado de practicar las subastas a fin de perpetuar su trama y aplazar "sine die" la entrega de los bienes prometidos, continuando con dicha actividad, incluso después de ser denunciado, detenido y prestar declaración como imputado por estos hechos.

Los anteriores hechos han sido fruto de una labor policial y corroborados por las escuchas telefónicas realizadas al acusado y autorizadas por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca, por auto de 20 de octubre de 2009 , prorrogado por auto de 17 de noviembre de 2009.

En concreto los perjudicados son:

  1. ) Raúl , el cual pagó hasta un total de 36.000 euros, supuestamente a cambio de un vehículo marca Audi, así como un camión marca Iveco y una excavadora Volvo P-400. Presentó denuncia por estos hechos el 15 de enero de 2009 y reclama.

  2. ) Carlos Jesús : el cual le llegó a entregar 6.350 euros para la supuesta adquisición de un vehículo. Reclama.

  3. ) Arturo . " Gallito ", el cual entregó 1.500 euros que llegó a recuperar. No reclama.

  4. ) Erasmo , que le entregó en febrero de 2009, 250 euros para la adquisición de un ordenador portátil el cual no ha entregado, ni devuelto el dinero una vez requerido por el perjudicado. No reclama.

  5. ) Hipolito que le entregó un total de 5.450 euros en diversos pagos para la obtención de un camión en una subasta judicial. Reclama.

  6. ) Ofelia , la cual ha negado llegar a entregarle dinero, aunque de las escuchas practicadas se deduce que sí lo hizo para la obtención de un ordenador portátil, aunque no se ha podido determinar la cantidad del mismo. No reclama.

  7. ) Paulino , " Chipiron " que le entregó 350 euros para un portátil y que posteriormente llegó a recuperar. No reclama.

  8. ) Carlos Antonio , el cual le entregó 9000 euros que posteriormente recuperó. No reclama.

  9. ) Alejandro , que le entregó 18.300 euros y posteriormente llegó a recuperar. No reclama.

    10) Celestino y Ezequias que le llegaron a entregar de forma conjunta y para obtener un vehículo para su pequeña-mediana empresa 7.500 euros y que presentaron denuncia por ello el 8 de septiembre 2.009, reclaman.

    Resulta asimismo justificado que el acusado en el mes de septiembre de 2010, estableció contacto con D. Lázaro y utilizando el mismo ardid ya indicado en el relato de hechos probados de esta resolución, le exigió la cantidad total de 8.100 euros por la futura entrega de una camioneta que nunca llegó a ser entregada, creyendo Lázaro el engaño del acusado, precisamente por la confianza que le inspiraba su condición de agente de la Guardia Civil.

    El acusado, con carácter previo a la celebración del juicio abonó a alguno de los perjudicados, de forma parcial alguna de las cantidades ilícitamente apoderadas".

    SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a D. Gaspar , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248, en relación con los artículos 250.1.6 del código penal y artículo 74.1 y 56 del mismo cuerpo legal , concurriendo la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.7 del Código Penal (prevalerse del carácter público que tiene el culpable) y la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del Código Penal , imponiendo la pena de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, inhabilitación especial para cargo público y especialmente como Agente de la Autoridad durante el tiempo que dure la condena y costas.

    En el orden civil Gaspar , indemnizará en las siguientes cantidades, con los intereses del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones a los siguientes perjudicados.

    1. 1º Raúl : en la cuantía de 36.000 euros más los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC .

  10. ) Carlos Jesús : en la cuantía de 6.350 euros más los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC .

  11. ) Hipolito en la cantidad de 5.450 euros más los intereses legales conforme al artículo 576 de la L.E.C .

  12. ) Celestino y Ezequias en la cuantía de 7.500 euros más los intereses legales conforme al artículo 576 de la L.E.C .

  13. ) Lázaro en la suma de 8.100 euros, mas los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

    Para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

    Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

    Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en lo libros de este Tribunal de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

    Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley".

    TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    CUARTO.- La representación de Gaspar , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Infracción de ley al amparo del Nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas al no constar en los hechos probados la adicción al juego del recurrente así como padecer un transtorno ansioso- depresivo, con inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad Nº 6 del art. 21 del Código Penal en relación con el N º 2 del art. 21 del mismo cuerpo legal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del Nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad del Nº 6 del art. 21 del Código Penal en relación con el Nº 2 del art. 21del mismo cuerpo legal .

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 31 de marzo de 2011 , condena al recurrente como autor de un delito de estafa agravada a las penas de tres años y seis meses de prisión y nueve meses de multa. Frente a ella se alza el presente recurso, fundado en dos motivos, el primero por error en la valoración de la prueba y el segundo por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por el cauce del número 2º del art 849 de la Lecrim , alega error de hecho en la valoración de la prueba fundado en documento auténtico, por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción al juego del acusado y el hecho de padecer un cuadro ansioso depresivo, que a su entender se deducen de diversos informes médicos que obran en las actuaciones, y de los cuales podría derivarse la apreciación de una atenuante por analogía con la del art 21 del Código Penal .

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante verdaderas pruebas documentales , normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia , que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

En el caso actual los documentos relacionados por el recurrente en la formulación del motivo no prueban directamente, a través de aquello que cada documento por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, ningún error jurídicamente relevante del relato fáctico de la sentencia impugnada.

En primer lugar la eventual apreciación del cuadro clínico al que se refiere el recurrente, que no fue alegado expresamente en la instancia, habría requerido la práctica de una prueba pericial en forma en el acto del juicio, que ni se solicitó ni se practicó.

Y, en segundo lugar, los informes a los que la parte recurrente se refiere, aportados durante el juicio como prueba documental y no ratificados por los peritos, únicamente ponen de relieve un cuadro de ansiedad con baja laboral, que en realidad es posterior a los hechos denunciados, y que carecen de virtualidad, por si mismos, para alterar el resultado fáctico de forma relevante para incidir en la responsabilidad penal del recurrente.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , interesa la aplicación una atenuante analógica con la del art 21 del Código Penal (grave adicción), por ser el recurrente adicto al juego y afectarle dicha circunstancia a sus facultades volitivas.

La desestimación del motivo anterior deja al presente carente de base fáctica alguna, por lo que se impone su desestimación.

Como señala la STS 659/2003, de 9 de mayo , la ludopatía, o adicción al juego, puede considerarse una dependencia síquica que, cuando es grave y determina de modo directo e inmediato la comisión de hechos delictivos funcionalmente dirigidos a la obtención de fondos para satisfacer la compulsión al juego, puede permitir la apreciación de una atenuante analógica del art 21.6º (hoy 21.7º) en relación con el 21.2º, por tener análoga significación que otras adicciones graves prevenidas como atenuantes en el citado párrafo segundo del art. 21 del Código Penal .

Cuando es leve, y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el Legislador ha establecido claramente en el art 21. 2º que las adicciones o dependencias que no sean graves no constituyen causa de atenuación. Si esto es así incluso en casos de adicciones que crean dependencia física, como sucede con las sustancias estupefacientes, en mayor medida ha de aplicarse en supuestos de mera dependencia síquica como ocurre con la adicción al juego.

Solo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi-absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado. Pero solamente respecto de acciones temporalmente inmediatas al momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad del agente en torno al acto concreto de jugar, y no respecto de otros actos más lejanos, que requieren cuidadosa planificación, como los realizados en el caso actual, en los que la adicción, (caso de concurrir, que no se ha acreditado) actuaría sólo como impulso organizado (racional y dominable) para lograr el futuro placer del juego ( SSTS de 27 de julio de 1998 , 15 de noviembre de 1999 , núm. 262/2001, de 23 de febrero , 1948/2001, de 29 de octubre , 426/2002, de 11 de marzo , 1842/2002, de 12 de noviembre , 1938/2002, de 19 de noviembre , 1224/2006 , 7 de diciembre, o 365/2012 , de 15 de Mayo, entre las mas recientes).

CUARTO

En el caso actual la pretensión de apreciación de la atenuante debe ser claramente desestimada.

En primer lugar, como ya se ha expresado, la desestimación del primer motivo deja sin fundamento fáctico la alegación.

En segundo lugar se trata de una cuestión nueva, que ni siquiera llegó a ser planteada en la instancia, y por lo tanto no ha sido debatida en el momento procesal oportuno, en el que se debió alegar y probar.

Y, en tercer lugar, la parte recurrente, una vez modificadas por el Ministerio Público sus conclusiones provisionales, apreciando una atenuante analógica de reparación del daño y rebajando la pena solicitada, mostró su absoluta conformidad con los hechos y con la calificación acusatoria, por lo que no se puede justificar el planteamiento "per saltum" del presente motivo, frente a una calificación mutuamente aceptada, que ha sido recogida fielmente en la sentencia.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Gaspar , contra sentencia de fecha 31 de marzo de 2.011, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delito de estafa agravada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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