SAP Málaga 246/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteCARMEN SORIANO PARRADO
ECLIES:APMA:2019:3110
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución246/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N

Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112

NIG: 2906743P20160024897

Nº Procedimiento:Procedimiento Sumario Ordinario 12/2017

Asunto: 201482/2017

Negociado: E

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 4/2017

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE MALAGA

Contra: Eduardo

Procurador: MARIA PRESENTACION GARIJO BELDA

Abogado: RAFAEL SOTO RUEDA

Ac. Part.: Berta

Procurador: MARTA PAYA NADAL

Abogado: EDUARDO MANUEL RUEDA GATELL

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,

SENTENCIA nº246

Presidente:

Ilma. Sra. Doña Lourdes García Ortiz

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

Ilma. Sra. Don Ignacio Navas Hidalgo.

En Málaga, a 3 de julio de 2019.

Visto en juicio oral y público por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, la causa más arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Málaga, seguida por delitos agresión sexual y delitos de abuso sexual contra Eduardo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1971, en Málaga, hijo de Gregorio y Delia, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Málaga, con antecedentes

penales, de ignorada solvencia, privado de libertad desde el día 1/7/2016 hasta el 2/7/2016; representado por la Procuradora Doña María Presentación Garijo Belda y defendido por el Letrado Rafael Soto Rueda

Además, son partes el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las acciones que le son propias y la Acusación Particular, ejercida por Berta, representada por la Procuradora Doña Marta Paya Nadal y defendida por el letrado Don Eduardo Rieda Gatell

Siendo ponente la magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras la celebración del juicio oral, que se llevó a cabo en sesión celebrada el 18 de junio de 2019, con la comparecencia de quiénes consta en la grabación realizada al efecto, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de:

  1. Un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal;

  2. Un delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 3 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de

comisión de los hechos-.

Acusó, como responsable de los mismos, en concepto de autor, a Eduardo, sobre la base de los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguiente penas:

- Por el delito a), pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. De conformidad con los artículos 48 y 57 del Código Penal, solicita la imposición de pena de 9 años de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros del domicilio de Palmira y a la persona de ella en la vía pública.

- Por el delito b), pena de 2 años de prisión y la accesoria arriba indicada, por el mismo tiempo. Igualmente y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal, solicita pena prohibitiva del acercamiento a menos de 500 metros del domicilio de Palmira y a su persona en la vía pública por 3 años.

Por último, el Ministerio Fiscal, interesó que se le impongan las costas del procedimiento; y por vía de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Palmira en 5.000 € por el daño moral ocasionado.

SEGUNDO

La Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como constitutivos de:

  1. Un Delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 y 180.3 y 4 del Código Penal.

  2. Un Delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 5 del Código Penal - en la redacción vigente a la fecha de

    comisión de los hechos-.

  3. Un Delito de abuso sexual del artículo 181.1 y 5 del Código Penal, -en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos y en grado de tentativa, artículo 16 del Código Penal-.

    Considerando en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, a Eduardo sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impongan las penas :

    - Por el delito a), pena de 13 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercamiento a menos de 500 metros del domicilio de Palmira y a la persona de ella en la vía pública, por 14 años.

    - Por el delito b), pena de 2 años y 6 meses de prisión y la accesoria arriba indicada por el mismo tiempo, prohibición del acercamiento a menos de 500 metros del domicilio de Palmira y a su persona en la vía pública por 3 años.

    - Por el delito c), pena de 18 meses de prisión y la accesoria arriba indicada por el mismo tiempo, prohibición del acercamiento a menos de 500 metros del domicilio de Palmira y a su persona en la vía pública por 2 años.

    Por último, la Acusación Particular, interesó que se le impongan las costas del procedimiento; y por vía de responsabilidad civil, que el acusado indemnice a Palmira en 5.000 € por el daño moral ocasionado.

TERCERO

La Defensa del procesado, en igual tramite, mostró su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, terminando por solicitar la absolución del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS

Valorada en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así lo declaramos expresamente:

Primero

El acusado Eduardo, llevado del propósito de satisfacer deseos de naturaleza sexual -y aprovechando que su hija Palmira, nacida el NUM003 /1999, vivía con él desde que se produjo la ruptura de su relación matrimonial con Berta, madre de Palmira -, cuando ésta tenía 12 años, en el verano de 2011 y de madrugada, en el domicilio que compartían en el número NUM004 de la CALLE000 nº NUM004, DIRECCION001, en Málaga, la abordó en el sofá donde ella dormía, la llevó hasta la cama y pese a que ella se mostrara frontalmente contraria a tener cualquier tipo de acercamiento sexual, resistiéndose y forcejeando, no pudo evitar -dada la corpulencia y la fuerza del acusado-, que le quitara el pijama y las bragas; para, a continuación, penetrarla vaginalmente, sin llegar a romperle el himen, hasta que consiguió eyacular.

Segundo

Con posterioridad, el acusado realizó otros acercamientos hacia su hija con fines sexuales que no llegó a culminar hasta que, viviendo en casa de los padres de él, en el n° NUM005 de la CALLE001 de Málaga, a donde se mudaron en el año 2013, cuando ella contaba entre 13 y 14 años, el acusado se metió en la cama de su hija y quiso mantener relaciones sexuales; negándose esta, si bien el acusado le toco el pecho y le lamió sus partes íntimas.

Tercero

En la madrugada del día 1 de julio de 2016, cuando Palmira contaba con 16 años de edad, en la DIRECCION000 nº NUM002, de Málaga, donde vivían; el acusado -tras haber ingerido alcohol y cannabisentró en la habitación de su hija con sus partes intimas al descubierto. A continuación, actuando con ánimo libidinosos e intención de satisfacer su deseo sexual, el acusado se aproximó a la cama de su hija menor y le dijo que le dejara hacer algo, que el hacía muchas cosas por ella. Ante la negativa reiterada de Palmira -que le pedía la dejara-, el acusado se marcho de la habitación, no sin antes decir a su hija que era una guarra y una falsa.

Tras lo cual Palmira contactó telefónicamente con su madre, a quien le contó lo sucedido, dirigiéndose ambas a formular denuncia el día 1 de julio de 2016, siendo aún menor de edad.

Tras ser examinada en el servicio de urgencias del HOSPITAL000, no se le apreciaron lesiones físicas ni genitales, presentando un himen íntegro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba

Como suele ser habitual, en la mayoría de los juicios por delitos contra la libertad sexual, los problemas probatorios que se suscitan en estos casos derivan en gran medida de que la prueba de cargo se sustenta fundamentalmente en la declaración de la presunta víctima o víctimas. Ello es la razón por la que la Sala debe valorar si, en cada caso concreto, hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado y que permita, sin lugar a dudas, considerarlo autor de la infracción criminal o infracciones criminales por las que ha resultado procesado; teniendo en cuenta que en estos tipos delictivos en muchas ocasiones no hay más que ese tipo de declaración.

A tal efecto, conviene hacer mención a la STS 957/2016 que señala lo que sigue: " La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada . Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional, ( SSTC 229/1.991, de 28-11, 64/1.994, de 28-02, y 195/2.002, de 28-10 ), como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 2004, y 469/2013, de 5-06 )."

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un...

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