STS 520/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:4925
Número de Recurso103/2007
Número de Resolución520/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José

, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito de estafa, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Coslada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 551/2000 contra José, Carlos Manuel y Agustín, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Quinta con fecha seis de noviembre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado, José, mayor de edad y sin antecedentes penales, sufrió un accidente laboral el día 14 de octubre de 1999, cuando trabajaba en las obras del intercambiador de transportes de la Avenida de América de esta capital. El siniestro se produjo al ir a recoger unas cuñas de madera, momento en el que cayó por un hueco tras pisar los tablones que lo cubrían, precipitándose desde una altura aproximada de tres metros y medio.

    Como consecuencia de la caída, el trabajador resultó con lesiones consistentes en fractura- estallido de L-3, con síndrome de cola de caballo, de las que se recuperó en 574 dias, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, con una hospitalitación de 231 días, y le han quedado como secuelas: a) cicatriz de 25 centímetros en el costado izquierdo; b) material de osteosíntesis a nivel lumbar; c) lumbalgía y lesión radicular incompleta grave L-4, L-5, S-1, S-2, S-3 y S-4; d) incontinencia urinaria y anal de esfuerzo; e) dudosa impotencia "coeundi"; f) hipoestesia en silla de montar y en pie derecho; y g) marcha patética distal en pierna derecha.

    Las obras del intercambiador habían sido adjudicadas a la "UTE" formada por "FERROVIAL AGROMAN S.A." y "ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", de la que era subcontratista para la ejecución de los trabajos de albañilería "CONSTRUCCIONES RIVAS Y ORTIZ, S.L.", que, a su vez, había subcontratado para determinadas partidas de obra a "CONSTRUCTORA SANTA COLOMA, S.L.".

    Los también acusados, Carlos Manuel y Agustín, igualmente mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y no constando los del segundo, eran apoderados, respectivamente, de "CONSTRUCCIONES SANTA COLOMA, S.L." y de "CONSTRUCCIONES RIVAS ORTIZ, S.L.".

    José era de nacionalidad marroquí, carecía de permiso de residencia y trabajo y no se encontraba en situación de alta en el Régimen de la Seguridad Social, pese a lo cual prestaba servicios laborales para la empresa "CONSTRUCCIONES RIVAS Y ORTIZ, S.L." que le había efectuado diversas ofertas nominativas de empleo. "CONSTRUCCIONES SANTA COLOMA, S.L. tenía contratado al trabajador Matías a quien el 14 de octubre Carlos Manuel había mandado a otra obra, por lo que, al necesitar más trabajadores en el intercambiador, acordó con Agustín la cesión de José para ocupar el lugar de Matías .

    Tras recibir comunicación del accidente, Agustín se presentó en la Avenida de América y acompañó a José al Hospital de la Princesa de Madrid, en el que se personó Carlos Manuel, desde donde el lesionado fue conducido a la Clínica "ASEPEYO" de Coslada.

    En los centros hospitalarios, José, a instancia de Carlos Manuel y presionado por Agustín, se hizo pasar por Matías, sin el conocimiento de éste último. Mediante esta maniobra, los tres acusados consiguieron que "ASEPEYO", mutua aseguradora de "CONSTRUCTORA SANTA COLOMA", se hiciera cargo de los gastos de hospitalización y asistencia de José, a pesar de que no era trabajador de dicha empresa.

    En ejecución del plan, Carlos Manuel, en nombre de "CONSTRUCTORAS SANTA COLOMA", presentó el 4 de noviembre de 1999 un parte del accidente de trabajo, pero referido al trabajador Matías, quien sí estaba afiliado a la Seguridad Social.

    Agustín visitó en diversas ocasiones a José en el Hospital "ASEPEYO" y le efectuó pagos periódicos de cantidades próximas a las 50.000 pesetas.

    Matías denunció el 21 de febrero de 2000 ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid la utilización indebida de su identidad por parte de la empresa "CONSTRUCTORA SANTA COLOMA, S.L.", reproduciendo la denuncia el 20 de marzo ante la Policía Nacional. José reconoció su verdadera identidad a la trabajadora social de la clínica el 28 de febrero de 2000.

    El 23 de diciembre de 2002, "CONSTRUCTORA SANTA COLOMA, S.L." y "RIVAS Y ORTIZ, S.L." procedieron a abonar conjuntamente los gastos de la asistencia prestada a José, cuyo importe era de

    34.362,58 euros.

    El procedimiento se inició en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, Diligencias Previas nº 2180/2000, el 13 de abril de 2000 . Las actuaciones estuvieron paralizadas en la Sección 23 de esta Audiencia Provincial desde el 30 de abril de 2003 hasta el 6 de abrl de 2004.

    El día 22 de marzo de 2000, José y Agustín se desplazaron a la ciudad de Málaga, portando un maletín con 1.500.000 pesetas que iba a ser entregado al primero. En Málaga se denunciaron los dos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento público, en concurso ideal medial con el de estafa, ya definidos, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, por el primer delito; cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el segundo delito; y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, por el tercer delito.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agustín, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y de un delito de estafa, ya definidos, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y seis meses de multa, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, por el primer delito; y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el segundo delito.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a José, como autor de un delito de estafa, ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a José, Carlos Manuel y Agustín del delito de usurpación del estado civil del que han sido acusados.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Manuel y Agustín del delito de lesiones por imprudencia grave del que han sido acusados. Se declaran de oficio 5/11 partes de las costas procesales causadas y se impone a Carlos Manuel el pago de 3/11 partes, a Agustín el pago de 2/11 partes y a José el pago de 1/11 parte, con inclusión de las costas de la acusación particular.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado José, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 849-1º L.E .Criminal, por infracción del art. 5 del Código Penal y 248 del mismo cuerpo legal. Segundo .- Denuncia el error en la apreciación de la prueba cometida por la Sala al no condenar a los responsables de las empresas implicadas en la comisión de los delitos de lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores de los que venían siendo acusados por dicha representación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión del mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Junio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos que articula, el primero lo residencia en el art. 849-1º L.E.Cr ., por corriente infracción de ley, estimando infringidos los arts. 5 y 248 del C.Penal .

  1. El recurrente aun aceptando que era un trabajador que se encontraba en España en situación de flagrante irregularidad, tenía derecho a que sus necesidades médicas o derivadas de las graves lesiones sufridas en el accidente laboral fueran atendidas y sufragadas por la Seguridad Social, que se había encargado de procurarle los tratamientos de toda índole precisos para su curación, lo que excluye cualquier ánimo de enriquecimiento. Consiguientemente el elemento típico previsto en el art. 248 C.P ., integrado por el "ánimo de lucro", no concurría en José .

    Pero además alega que es fácilmente imaginable que en las circunstancias en que se produce el ingreso en el centro asistencial, con escaso conocimiento del español, fuera capaz de urdir un antijurídico plan para engañar a la entidad que prestaba el servicio médico y no estaba obligada a hacerlo de no haber usurpado al recurrente otra identidad.

    En un principio fue acompañado del coacusado Sr. Agustín que fue quien dio los datos de ingreso en el Hospital de la Princesa de Madrid y posteriormente ese mismo acusado concertado con el otro, Carlos Manuel, le acompañan y es llevado a Asepeyo, la empresa engañada.

    El recurrente no pidió ser trasladado allí, sino que fue el resultado de una trama urdida por los empresarios que trataban de encubrir una irregularidad laboral, amén que eludían pagar los gastos de curación que ascendían a una importante cantidad. Ello hace que tampoco se le pueda achacar ninguna participación en la provocación del engaño, elemento del tipo, que excluiría su aplicación.

  2. Al impugnante no le asiste razón en cuanto intenta demostrar que careció de ánimo de engaño y de propósito de enriquecimiento al usar el nombre de un tercero. La naturaleza del motivo obliga a ceñirnos al tenor de los hechos probados, sin excluir ningún aspecto del relato sentencial. En él se dice: " Agustín visitó en diversas ocasiones a José en el Hospital Asepeyo y le efectuó pagos periódicos de cantiades próximas a las 50.000 pts.". Igualmente se recoge en el factum "que el día 22 de José y Agustín se desplazaron a la ciudad de Málaga, portando un maletín con 1.500.000 pts. que iba a ser entregado al primero".

    Es posible, por entrar dentro de lo razonable, que la iniciativa y mayor interés en montar el fraude partiera de los empresarios condenados en la instancia, ya que encubriendo la identidad del accidentado eludían las correspondientes condenas penales por la contratación ilegal de extranjeros y se excusaban el pago de una cantidad de dinero no despreciable, que hubieran tenido que abonar a la Seguridad Social o a la entidad que hubiera prestado los servicios médicos al lesionado. Pero ello no quita que en el proyecto delictivo participase de modo relevante el recurrente, concertándose con los demás, superada ya una supuesta situación inicial de desconcierto, no desprovista de la angustia que produce sufrir un gravísimo accidente, y en tal acuerdo accedió a utilizar el nombre de un tercero, elemento determinante para provocar el error en el perjudicado, que determinó le fueran dispensados los cuidados y atenciones médicas necesarias y ello por razón de un motivo lucrativo, cual era, la recepción de determinadas cantidades de dinero de parte de los empresarios.

    No es que buscara un ilícito enriquecimiento a costa de Asepeyo, sino que el ánimo de lucro se concretaba en las cantidades recibidas por crear una situación engañosa que beneficiaba a las empresas e indirectamente al recurrente que recibió de aquéllos importantes cantidades de dinero.

    José participó directamente en la comisión del delito, provocando el engaño a cambio de una contraprestación económica (ánimo de lucro), teniendo en todo momento el dominio funcional del hecho, hasta el punto que si se hubiera negado a usar de la identidad de un tercero, por precio, el delito no hubiera podido cometerse. El art. 248 C.P . ha sido correctamente aplicado.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal el recurrente no cita cauce procesal, limitándose a denunciar error en la apreciación de la prueba, cometido por la Sala de instancia al no condenar a los responsables de las empresas implicadas por la comisión de los delitos de lesiones por imprudencia y contra los derechos de los trabajadores.

  1. Sostiene que en la causa existe algún documento elocuente de que tanto los responsables laborales de la empleadora principal, como ambos acusados, cometieron dejaciones flagrantes en materia de seguridad en el trabajo que propiciaron que sufriera tan grave accidente.

    La falta de medidas adecuadas de seguridad habría supuesto la comisión de un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 a 318 y un delito de lesiones graves por imprudencia del art. 152, en relación al 147.1 y 149, todos del Código Penal .

  2. El escueto motivo carece de cualquier apoyo argumental para ser estimado.

    Por un lado el recurrente hace referencia indeterminadamente a algún documento, pero no cita ninguno específico, ni sus particulares. Tampoco concreta la parte del factum que debería ser alterada, como impone el art. 849-2 L.E.Cr .

    Realmente la mayor argumentación la dedica a la inaplicación de los preceptos antes referidos.

    Pues bien, tratándose de una censura dirigida al juicio de subsunción, se ha de partir necesariamente de los términos descritos en el hecho probado (art. 884-3 L.E.Cr .) y en ellos no aparece la más mínima base fáctica para atribuir los hechos delictivos que se pretenden a los acusados.

    En ningún momento se ha probado que los empresarios no adoptaran en las obras que realizaban las medidas de seguridad más elementales y rudimentarias exigidas por las circunstancias y la legislación laboral tendentes a impedir el acaecimiento de resultados dañosos previsibles. El testimonio de Juan Pablo, capataz de la obra, y el acta levantada por el inspector de trabajo, ratificada en juicio, excluye cualquier negligencia o incumplimiento de las disposiciones legales sobre seguridad e higiene en el trabajo.

    El motivo deberá rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente, de conformidad al art. 901 L.E .Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado José, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha seis de noviembre de dos mil seis, en causa seguida a al mismo por delitos de estafa, falsedad documental, contra los derechos de los trabajadores, usurpación de estado civil y lesiones por imprudencia y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Antonio Martín Pallín PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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