SAP Madrid 158/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:12984
Número de Recurso760/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución158/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0068862

Recurso de Apelación 760/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 375/2015

DEMANDANTE/APELANTE: Dª Lorena

PROCURADOR: D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE

DEMANDADO/APELADO: MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: D. Casimiro

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 158

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 375/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 760/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Lorena, representada por el Procurador D. EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE, y como parte demandada-apelada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, y D. Casimiro, que fue declarado en rebeldía en primera instancia y no se ha personado en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Procede desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Lorena representada por el procurador Sr. Araez Martínez contra DON Casimiro, en situación de rebeldía procesal, y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR SA representada por el procurador Sr. Iglesias Pérez, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Lorena se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo la codemandada MAPFRE, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de marzo de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora reclama a los demandados los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la caída padecida en las escaleras de acceso a los servicios de la cafetería Café XXX. La caída se produjo, indica la demandante, porque las escaleras estaban mojadas al haberse derramado agua, y por la carencia de las mínimas medidas de seguridad.

La demandada se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, la inexistencia de responsabilidad dado que las escaleras cumplían la normativa. Negó que pudiera existir agua en la escalera y que tal hecho fuera puesto conocimiento del camarero, y que de ser así, sería la actora la que asumió el riesgo de bajar por unas escaleras supuestamente mojadas, tras ingerir bebidas alcohólicas y llevando tacones.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Indica la parte actora en su recurso que la jurisprudencia señala que en supuestos de responsabilidad civil extracontractual debe invertirse la carga de la prueba, dispensando a la víctima de toda probanza que no sea lo referente a la producción del daño y a la relación de causalidad, debiendo el demandado demostrar su actuación diligente. Señala que dicha doctrina es independiente de la teoría del riesgo.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial, en el momento actual, señala que la inversión de la carga de la prueba o la exigencia de una diligencia extrema, únicamente son exigibles en aquellos supuestos en los que es aplicable la denominada teoría del riesgo, teoría que es aplicable en aquellos casos en los que la actividad del demandado le reporta un beneficio y genera un incremento del riesgo que incremente de forma considerable el riesgo normal y usual que se asume cotidianamente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002, 12, 16 de febrero y 17 de junio de 2003, 31 de octubre de 2006, 25 de enero y 22 de octubre de 2007, 25 de marzo de 2010, entre otras muchas)

Cuando la doctrina del riesgo no es aplicable no se produce la inversión de la carga de la prueba, debiendo fundamentarse la responsabilidad del demandado en la culpa o negligencia de éste, debidamente identificada, la cual deberá ser acreditada por la parte demandante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007, 25 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2011, entre otras).

En concreto, en lo que se refiere a caídas producidas en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, el Tribunal Supremo ha establecido la improcedencia de aplicar la doctrina del riesgo, apreciando la existencia de responsabilidad cuando el demandado omite las medidas de seguridad, vigilancia mantenimiento o señalización que deban considerarse exigibles ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997, 20 de junio de 2003, 26 de mayo de 2004, 25 de marzo de 2010, 31 de mayo de 2011 y 22 de diciembre de 2015, entre otras).

Lo indicado, sin perjuicio de tomar en consideración la accesibilidad y proximidad a las fuentes de prueba de las partes al objeto de determinar la carga de la prueba, tal y como determina el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Alega la demandante en su recurso que existe error en la apreciación de la prueba ya que de lo actuado, indica, se desprende que había agua en el suelo, sin recoger ni señalizar, careciendo el local de medidas de seguridad.

SEXTO

Se desprende de lo actuado que el local no cumplía las medidas de seguridad exigibles, ya que la escalera carecía de pasamanos, tal y como se desprende del conjunto de lo actuado. Así lo reconoció incluso el perito designado por la parte demandada.

Cabe realizar a este respecto una puntualización, ya que se desprende de lo actuado en el juicio que ambas partes aludían a la existencia o inexistencia de barandilla como sinónimo de pasamanos, cuando son elementos diferentes.

La barandilla es un parapeto compuesto de balaustres que se utiliza para proteger balcones o escaleras, evitando que el usuario pueda caer al vacío, en el caso de los balcones, o por los laterales de las escaleras, en caso de que éstas carezcan de muros u otros parapetos laterales.

El pasamanos puede ser, o bien la parte superior de la barandilla, o bien, como indica el Diccionario de la RAE, la " barra o listón sujeto a la pared para ayudarse al bajar o subir una escalera."

De lo actuado se desprende que la escalera en la que se producen los hechos contaba con dos tramos separados por un descansillo, produciéndose la caída de la demandante en el primero de ambos tramos, es decir el más próximo a la cafetería propiamente dicha.

Basta analizar la primera fotografía del informe pericial (folio 295) para llegar a la conclusión de que una elemental prudencia exige la instalación de un pasamanos para evitar caídas. Dicho elemento, por un lado, minora evidentemente el riesgo de caídas al procurar al usuario de las escaleras el correspondiente punto de agarre, y por otro lado permite igualmente reducir el efecto de una posible pérdida de equilibrio al propiciar la correspondiente sujeción al pasamanos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 consideró negligente la conducta del demandado al no existir pasamanos en una escalera.

De la referida fotografía se desprende con claridad que se trata de una escalera que no puede considerarse tan tendida como para carecer de una inclinación suficiente que haga prescindible tan elemental medida de seguridad, por el contrario, se aprecia en dicha fotografía que tiene una inclinación considerable.

De lo actuado en el juicio se desprende igualmente que la parte demandada pretende justificar la inexistencia de pasamanos por lo angosto de las paredes entre las que se ubica la escalera, de tal manera que permiten bajar apoyando las manos en ambos muros. Que tal sea la medida de seguridad para evitar caídas por dichas escaleras revela lo inadecuado e insuficiente de ello, puesto que tan rudimentaria forma de evitar la pérdida de equilibrio otorga una precaria protección, ya que, por un lado, no permite un agarre suficiente como para conservar el equilibrio, y por otro lado, en caso de pérdida de equilibrio, impide tener un lugar al que aferrarse para impedir la caída.

SÉPTIMO

El Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, señala en su artículo 6. 3 que "se dispondrán pasamanos en los muros de las escaleras."

El Código Técnico de la Edificación, en su artículo 4.2, señala que las escaleras situadas en zonas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR