STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:8294
Número de Recurso3674/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3674/98, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de marzo de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 11110/94, en el que se impugnaba la resolución de 25 de febrero de 1.994, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, que en reposición confirma la anterior de 28 de diciembre de 1.993, que había denegado la renovación de los permisos de trabajo por cuenta ajena y residencia solicitado por D. Héctor , de nacionalidad nigeriana. D. Héctor , no comparece ante esta Sala pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 5 de mayo de 1.994, D. Héctor , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de febrero de 1.994, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrado DÑA LOURDES FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Héctor , de nacionalidad Nigeriana con N.I.E. NUM000 , contra las Resoluciones de fecha 28 de diciembre de 1993 de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la desestimación del recurso de reposición interpuesto de fecha 25 de febrero de 1994, sobre denegación de la renovación del permiso de trabajo por cuenta ajena y residencia, se anula el referido acto administrativo, al no ser ajustados a derecho; declarando el derecho del recurrente a que le sea concedido el permiso de trabajo por cuenta ajena y residencia que solicito en aplicación del referido régimen; sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 14 de abril de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de abril de 1.998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa estime dicho Recurso, revoque la sentencia recurrida y confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso administrativo, en base a un único motivo de casación: "Al amparo de lo establecido en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de lo establecido en el artº 36.2 en relación con un artº 37.4.a) y 50 del Real Decreto de 26 de mayo de 1986, que aprueba el Reglamento de Ejecución de la ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España".

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2.002, se señaló para votación y fallo el día tres de diciembre del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones que habían denegado la renovación de los permisos de trabajo y residencia, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: " Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación en su día presentada por el recurrente, al objeto de obtener la renovación de su permiso de trabajo,..., es decir, la concurrencia de un empleo estable y ocupación efectiva por cuenta ajena durante la vigencia del permiso que se pretende renovar, entrando en dicho debate, como decimos, debera examinarse, si de la documentación aportada puede deducirse la existencia de obstáculo alguno para dejar de aplicar las normas que se oponen a los deseos del recurrente; y así tenemos que este, da comienzo a su trabajo en agosto de 1991, por dos periodos de 6 meses que finalizan en agosto de 1992 siendo en esta fecha cuando da comienzo el periodo de vigencia del permiso concedido, agosto de 1992 a igual fecha de 1993; y para responder el actor a lo determinado en los artículos 37.4.e) del Reglamento de 26 de mayo de 1986, el ap. 2.d) de la Resolución de 9 de julio de 1992 y los preceptos de los artículos 36.2, para un permiso de la clase B, o 39.5 para uno de la clase C, el recurrente aporta la solicitud de prestación por desempleo de fecha 5 de octubre de 1992 y los justificantes de la percepción por el referido concepto en dichas fechas, siempre dentro del periodo de referencia, se hace necesaria una interpretación de las normas aplicar de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y con la apertura negociadora y legislativa que actualmente se produce por la abundancia de relaciones interestatales, ante la frecuencia con que aparecen estas conexiones por las corrientes migratorias de todo tipo. (...), en definitiva ante la documentación presentada teniendo en cuenta el contrato de trabajo que, a partir de 1993, posee el recurrente y aplicando esencialmente el ap.2 d) de la Resolución de 9 de Junio de 1992, así como el art. 39.5 del Reglamento de 1986 al equiparar respecto al permiso de clase C, la situación de activo, tanto como trabajador, o como demandante de empleo, constituyen circunstancias que llevan a la estimación del recurso interpuesto contra la denegación de la referida solicitud del permiso de trabajo".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, alega un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 36.2 en relación con el art. 37.4.e) y 50 del R.D. de 26 de mayo de 1986, que aprueba el Reglamento de ejecución de la L.O. 7/1985, de 1 de julio. El referido Reglamento resulta aplicable por estar vigente en el momento en que se dicto la resolución a la que se refiere el pleito. Así, el permiso de trabajo podrá ser renovado a su expiración si subsisten, las mismas o análogas circunstancias, que determinaron la primera concesión. El art. 37.4.e) del Reglamento establece que se denegara el permiso cuando en la petición se omita alguno de los datos o documentos exigibles, mientras no sea subsanada la omisión y, entre tales documentos, de acuerdo con el art. 50 del Reglamento, el contrato de trabajo por escrito o documento que acredite el compromiso formal de colocación por parte del empleador. En el caso de autos, no se acredita cual fue la actividad laboral desde el 5 de octubre de 1992 hasta el 8 de septiembre de 1993, aunque se haya acreditado la percepción del desempleo durante el periodo del 6 de octubre al 16 de diciembre de 1992.

Y sobre esta premisa debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, salvo en determinados supuestos excepcionales que viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de dos mil y las que en ésta se citan), pues como ha reiterado este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, pues es sabido de acuerdo con la naturaleza y objeto del recurso de casación, que el Tribunal de Casación ha de partir de los hechos apreciados por la sentencia y por ello si pretende su alteración, ha de alegar y acreditar que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas sobre valoración de la prueba o que ha realizado una interpretación errónea o arbitraria, sentencias de 5 de octubre de 1.993, 14 de abril de 1.994, 30 de enero de 2.000 y 3 de julio de 2.001.

En el caso presente, la Sentencia recurrida, señala, en su fundamento cuarto, "(...), en definitiva, ante la documentación presentada, teniendo en cuenta el contrato de trabajo que, a partir de 1993, posee el recurrente y aplicando esencialmente el ap.2 d) de la Resolución de 9 de junio de 1992, así como el art. 39.5 del Reglamento de 1986 al equiparar respecto al permiso de clase C, la situación de activo, tanto como trabajador, o como demandante de empleo, constituyen circunstancias que llevan a la estimación del recurso interpuesto contra la denegación de referida solicitud de permiso de trabajo".

Y a partir de tales datos, apreciados por la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta lo más atrás expuesto, es obligado desestimar el motivo de casación aducido, pues no es solo que se trate de revisar los hechos apreciados por la sentencia recurrida, si no que ésta adecuadamente reconoce el derecho a la obtención del permiso de trabajo, cuando se trata de la renovación de un permiso de trabajo y el solicitante, ha aportado la documentación exigida y la oferta de contratación para período posterior al de la solicitud de su trabajo, cual exigen, entre otros los artículos 36 y 50 del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, y sin que exista constancia sobre la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión del inicial permiso de trabajo, que es el antecedente de la renovación que aquí se interesa.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de marzo de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 11.110/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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