SAP A Coruña 241/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2020
Fecha23 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00241/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0011575

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000742 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 241/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 367/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Coruña, en Juicio Ordinario núm. 742/18, sobre "Incumplimiento Contrato y Responsabilidad Contractual", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Juana y Antonio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO: BOEL SEGURIDAD S.L., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 20 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DÑA. Juana Y D. Antonio representados por la Procuradora Sra. Alonso Lois contra BOEL SEGURIDAD, S.L. representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor con imposición de las costas del procedimiento a la actora.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Juana y DON Antonio, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 14 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 20 de mayo de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Juana y Don Antonio contra Boel Seguridad S.L, con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- No se discute la comisión por parte de personas desconocidas de un robo con fuerza en las cosas en la vivienda de los demandantes que habría tenido lugar en las últimas horas de la tarde del día 20 de agosto de 2017.

La parte demandada ref‌iere que contribuyó de forma causal al daño padecido el defectuoso mantenimiento del sistema de alarma instalado en su vivienda.

Invoca para derivar la responsabilidad civil de la empresa instaladora la normativa sobre obligaciones y contratos y la normativa general en materia de defensa de consumidores y usuarios.

El art. 148 del TRLGDCU señala que >.

La citada normativa, en relación con lo dispuesto con carácter general, para la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por bienes o servicios, en los arts. 128 y 130, y sin perjuicio de las causas de exoneración previstas en el art. 140 del mismo Texto legal, conf‌igura una responsabilidad de carácter objetivo, ajena al concepto de culpa, con la salvedad de la inversión de la carga probatoria sobre este elemento subjetivo, contemplada en el régimen de responsabilidad por los daños causados por otros bienes y servicios, que establece el art. 147 de esta Ley especial, y abarca tanto supuestos de responsabilidad extracontractual como contractual, aunque con un fundamento y un régimen específ‌ico e independiente de éstas (art. 128 TRLGDCU), según que el daño surja al margen de todo contrato, como puede suceder entre el fabricante o importador y el consumidor, o se produzca en el marco de una relación contractual, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que dicho negocio genera, estando el daño referido al propio producto o servicio contratado, como ocurre entre el suministrador o prestador del mismo y el usuario, siendo en esta clase de responsabilidad en la que ha de incluirse básicamente la obligación indemnizatoria exigida en la demanda, en cuanto tiene por objeto la reparación de los daños causados por el defectuoso mantenimiento y consiguiente funcionamiento del sistema de alarma de la vivienda de los demandantes, y con ocasión del normal uso que su cliente hacía del mismo. Por eso, al margen de la responsabilidad por riesgo como fundamento general de la obligación de resarcimiento, basada en principios de equidad y solidaridad social más que en criterios estrictamente culpabilísticos, una vez demostrada por el actor la relación causal existente entre la actividad peligrosa y el daño, que cabe fundamentar en los arts. 1101 y 1104 del CC, al establecer aquél unos criterios de imputación del incumplimiento muy amplios, que van más allá de los estrictamente subjetivos basados en el dolo y la culpa, al referirse a los que "de cualquier modo" contravinieren el tenor de las obligaciones, y contemplar éste la omisión de aquella

diligencia que corresponda a las "circunstancias", en lo que cabe incluir la responsabilidad basada en el riesgo o en la peligrosidad de la actuación generadora del daño, de posible aplicación al presente caso, puesto que el resultado lesivo acaeció precisamente como consecuencia de la actividad lucrativa desarrollada por la empresa demandada, lo cierto es que la relación contractual establecida entre ésta y la usuaria perjudicada, en cuyo marco se produce el daño, genera también, como se ha dicho, una responsabilidad susceptible de incardinarse en los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores antes citado, bajo cuyo régimen la víctima solo debe probar la existencia del daño y que éste ha sido causado por un producto defectuoso, como dispone expresamente el art. 139 del TRLGDCU.

La consecuencia procesal de esta normativa es que corresponde a la parte actora acreditar, con arreglo al art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hechos constitutivos de la demanda y en particular el incumplimiento negocial alegado como causa del daño indemnizable, de manera que, aunque no sea necesario demostrar la actuación culposa o negligente de la demandada, la actora tiene la carga de probar la realidad del daño y su relación causal con la defectuosa prestación del servicio que produce la consiguiente vulneración del contrato. En este sentido, es reiterada la doctrina que reconoce la posibilidad de estimar la pretensión indemnizatoria por el simple incumplimiento, siempre que éste determine causalmente, por sí mismo, un daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia natural o necesaria del incumplimiento producido ( SS TS 22 octubre 1993, 18 diciembre 1995, 18 julio 1997, 31 diciembre 1998, 16 marzo 1999, 10 junio 2000, 29 marzo 2001, 10 diciembre 2002, 23 marzo 2007, 7 julio 2008 y 29 enero 2010 ).

Pues bien, así el estado de la jurisprudencia, y derivando la demandante la responsabilidad de la parte demandada del defectuoso funcionamiento de los sensores que habían sido reparados y/o sustituídos en fecha reciente por parte de BOEL SEGURIDAD, pierde cualquier interés procesal el debate que suscita la parte demandada sobre si el compromiso contractual entre las hoy litigantes se generó entre ellas o por el contrario entre los actores y la empresa receptora de las señales de alarma o sobre si existía o no un contrato de mantenimiento

Y así lo af‌irmamos por cuanto que obra en autos como documento nº 6 de la demanda factura de 13/07/17 emitida por BOEL SEGURIDAD, no por terceras entidades, de donde resulta la sustitución por parte de dicha entidad de los detectores volumétricos en baño y habitación de invitados de la vivienda de la parte demandante, documento que permite de forma indubitada, concluir en una actuación remunerada desplegada por la demandada con motivo de su actividad empresarial y a cuyo defectuosa ejecución, imputan los actores la causación del daño".

"Segundo.- Lo primero que cabe señalar es que la única vía posible de entrada de terceros en la vivienda de los demandantes, ante la ausencia de indicios que obliguen a af‌irmar otro posible punto de entrada - todas las puertas y ventanas de la f‌inca estaban en buen estado sin signos de forzamiento- es el baño de la habitación principal, cuya ventana, habría quedado abierta, según ref‌iere la propiedad. En el atestado policial se dice incluso que cuando los perjudicados llegan a la vivienda la encuentran desencajada. El dato así ofrecido no es impugnado de adverso.

No conocemos el punto exacto en que se ubica el sensor, sí en la propia ventana forzada, si en cualquier otra zona de la dependencia

Y dicho lo anterior, podemos af‌irmar que no se prueba en modo alguno un correcto funcionamiento del sensor del baño, cualquiera que fuere su ubicación; es más, los indicios que concurren en autos apuntan a que el sensor, recientemente instalado, no cumplió su función:

El documento nº 15 de la demandada, esto es, el informe de actividad del sistema el día en que tienen lugar los hechos - doc.10 de la demanda- prueba que la alarma es conectada por el usuario a las 20:35 horas; salta por primera vez a las 22:28, en concreto se activa a los 46, 48 y 51 segundos. Vuelve a hacerlo a las 22:31 y a las 22:43 antes de que se produjera un tercer aviso en los treinta minutos siguientes, que obligaría a dar por...

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