STS, 22 de Octubre de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:8042
Número de Recurso2820/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel San Julián Echave, en nombre y representación de Dª Olga, D. Jesús, D. Juan Luis Y Dª Montserrat, contra la sentencia de 9 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 122/06, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 13 de julio de 2.005 dictada en autos 40/05 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª Olga, Dª Montserrat, D. Jesús y D. Juan Luis contra Bakelite Ibérica, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, BAKELITE IBERICA, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Gavilán Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda promovida por Olga, Montserrat, Jesús y Juan Luis, contra BAKELITE IBERICA, S.A., debo condenar y condeno al mencionado demandado a abonar a Dª Olga la suma de 66.100 euros, a Dª Montserrat la suma de 7.500 euros, y a D. Jesús y Juan Luis la suma de 15.000 euros a cada uno".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, Dª Olga, con DNI nº NUM000, D. Jesús, con DNI nº NUM001, D. Juan Luis, con DNI nº NUM002, y Dª Montserrat

, con DNI nº NUM003, son respectivamente viuda e hijos de D. Luis Enrique, que fue trabajador de la empresa Industrias Químicas del Urumea, S.A., con domicilio en Hernani, y que a partir del 01.01.97 cambió de denominación para llamarse Bakelite Ibérica, S.A..- 2º.- El Sr. Luis Enrique prestó servicios para la empresa Bakelite Ibérica, S.A., desde el 04.06.73 hasta el 30.09.93, en que causó baja por despido improcedente, dentro de un plan de reestructuración que la empresa llevó a término.- 3º.- La categoría profesional del Sr. Luis Enrique era de Oficial de 1ª, encargándose de la carga de material a las tolvas para la fabricación de baquelita. Entre el material que se descargaba a las tolvas se encontraba el crisolito o amianto blanco, estando en contacto con dicho material durante todo el tiempo de prestación de servicios al estar en el puesto de trabajo de conductor de instalación.- 4º.- La empresa Industrias Químicas del Urumea, S.A., estaba dada de alta en el Registro de Empresas con riesgo por amianto desde el 31.10.86, con el número 20/00004, en el que se dio de baja en fecha 21.09.95, indicando como motivo de dicha baja que cesaba en la fabricación de productos con amianto.- 5º.- En fecha 02.01.03 le fue reconocida a D. Luis Enrique la situación de Gran Invalidez, siéndole notificada a partir del 15.01.03. El cuadro clínico que presentaba en aquel momento era el siguiente: CA. PULMONAR POBREMENTE DIFERENCIADO (T4 N0 M1 OSEO) EN LSI CON AFECTACION DE PARED TORACICA Y METASTASIS OSEAS EN FEMUR IZDO. RECIBIENDO RDT PALIATIVA EN FEMUR Y LSI PULMONAR. INGRESADO EN OCT-02 CON DIAGNOSTICO DE METASTASIS NECROSADA EN REGION INGUINAL DCHA Y MEDIANTE TAC CRANEAL SEP-02 DE MULTIPLES METASTASIS CEREBRALES.-6º.- El día 15.02.03 el Sr. Luis Enrique Falleció en el Hospital de Donostia. El dictamen emitido a la fecha del fallecimiento dice: EVOLUCION: Ingresó con el diagnóstico de Insuficiencia respiratoria por infección respiratoria en enfermo con carcinoma pulmonar y metástasis cerebrales y cutáneas. Posible episodio convulsivo, Persistió su mal estado general durante todo el ingreso sin que hubiera respuesta al tratamiento, falleciendo el 15 de febrero a las 6h 45m.- 7º.- La Mutua Pakea realizó seguimiento medico a los trabajadores con exposición al amianto y concretamente realizó auscultación pulmonar, rx tórax y espirometria a D. Luis Enrique, desde 1983 a 1993 un total de 12 veces, constando los resultados de las pruebas realizadas en mayo y octubre de 1984, señalando en ellos que padecía una broncopatía crónica ligera y que no debía trabajar con polvo de amianto, las de diciembre de 1988, julio de 1989, junio 1990, junio de 1991 y marzo de 1993, con el resultado todas ellas de alteración restrictiva ligera o broncopatía ligera.- 8º.- El cáncer de pulmón debido a amianto no se diferencia sintomatológicamente ni anatomohistopatológicamente del cáncer de pulmón producido por otras causas, con lo cual el establecimiento de un nexo etiológico entre el cáncer de pulmón y el crisotilo se realiza en base a la existencia de exposición.- 9º.- El consumo de tabaco con historia de exposición al amianto multiplica por 59, o por 70, según los estudios, el riesgo de cáncer de pulmón, mientras que el consumo de tabaco sin exposición al amianto lo multiplica por 11.- 10º.- La vestimenta utilizada por los trabajadores en contacto con amianto no tenía cubrecabeza, no consta que se utilizara doble taquilla para el cambio de ropa, no consta que se informara específicamente a los trabajadores sobre los riesgos de la utilización del amianto, las mascarillas eran de papel, no constando su homologación, no consta que la señalización de los lugares de trabajo fuera la suficiente y adecuada para informar de los riesgos del amianto".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de mayo de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de ESTIMAR y ESTIMAMOS el recuso de suplicación interpuesto por el letrado Don Vicente Fernández de Muniain Letamendía en nombre de BAKELITE IBERICA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 13 de julio de 2005, Autos 40/05, sobre cantidad, en la que fue parte demandante doña Olga, doña Montserrat y Julián y Juan Luis (herederos de don Luis Enrique ) y parte demandada la empresa recurrente, y debemos de REVOCAR la referida sentencia, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en ella. Debemos de DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso que se interpuso contra la misma sentencia, por el abogado don José Manuel San Julián Echave, en nombre de las demandantes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Olga y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de julio de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de junio de 1.998 y la infracción de lo establecido en el artículo 1101 del Código Civil, en relación con el art. 9 f) g) h) i) de la OM 21.07.82 y en los arts. 7, 8, 9 y 11 de la OM 31.10.84 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Bakelite Ibérica, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de octubre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de la que trae causa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se planteó por la viuda y los tres hijos de trabajador D. Luis Enrique, en la que se postulaba el reconocimiento de diversas indemnizaciones para aquellos derivadas de la aplicación del artículo 1101 del Códigos Civil, vinculándose en la demanda el fallecimiento de trabajador con incumplimientos empresariales en materia de salud laboral y medidas de seguridad. La demanda fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de San Sebastián de 13 de julio de 2.005.

El referido trabajador prestó servicios para la empresa Bakelite Ibérica, S.A. desde el 4 de junio de 1.973 hasta el 30 de septiembre de 1.993, fecha en la que causó baja por despido improcedente, dentro de un plan de reestructuración que la empresa llevó a cabo. Su categoría profesional era la de oficial de 1ª, encargándose de la carga de material a las tolvas para la fabricación de baquelita. Entre el material que se descargaba había crisolito o amianto blanco, permaneciendo el trabajador en contacto con dicho material durante todo el tiempo de prestación de servicios al estar en el puesto de trabajo de conductor de instalación. Por razón del manejo de esos materiales, la empresa estaba dada de alta en el registro de empresas con riesgo por amianto desde

el 31.10.86 hasta que cesó en la fabricación de productos con ese componente el 21 de septiembre de 1.995.

Con efectos de 3 de enero de 2.003 le fue reconocida la situación de Gran Invalidez. El cuadro clínico que presentaba en aquel momento era el siguiente: carcinoma pulmonar en lóbulo superior izquierdo con afectación de pared torácica y metástasis óseas en fémur izquierdo, tratado paliativamente con radioterapia. Metástasis necrosada en región inguinal derecha. Múltiples metástasis cerebrales. El día 15 de febrero siguiente falleció el Sr. Luis Enrique .

Consta en hechos probados de la sentencia de instancia que la Mutua Pakea realizó seguimiento médico a los trabajadores con exposición al amianto y concretamente realizó auscultación pulmonar, radiografía de tórax y espirometría al Sr. Luis Enrique desde 1983 a 1993 en doce ocasiones. En los resultados de las pruebas realizadas en mayo y octubre de 1984 se apreció la existencia de una broncopatía crónica ligera, recomendándosele no trabajar en presencia de polvo de amianto. En las pruebas realizadas en diciembre de 1988, julio de 1989, junio 1990, junio de 1991 y marzo de 1993, se apreció en todas ellas una broncopatía ligera.

SEGUNDO

Recurrida por ambas partes la sentencia de instancia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la sentencia de 9 de mayo de 2.006 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el de la Mutua y desestimó el de los herederos del trabajador fallecido, con lo que revocándose la decisión de instancia, se desestimó la demanda.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida razona que para que pudiese prosperar la reclamación de daños y perjuicios en este caso, hubiese sido preciso que se hubiese probado que "... la conducta empresarial -de difícil probanza 10 años después, sin documentos, actas de infracción, etc- que el óbito del trabajador se produjo por falta de medidas respecto del tratamiento del amianto, cuando concurren otras circunstancias, tales como la cualidad de fumador del fallecido o de que en la biopsia no se encontrasen filamentos de amianto ...", distancia en el tiempo que contribuiría a la ruptura del nexo de causalidad entre el óbito y el contacto con el referido componente. Además, se añade literalmente en ella, ".... tampoco queda

acreditado que el empresario no cumpliera las exigencias legales que regían en aquel periodo, pues todo que se manifiesta en la sentencia son meras conjeturas o suposiciones que se contraponen al hecho séptimo en el cual se dice que se hizo un seguimiento, por lo menos hasta el año del cese del trabajador con el resultado de una "broncopatía ligera", sin que se hubiera probado que exista una relación entre broncopatía ligera- cáncer de pulmón -trabajos hasta 1993- fallecimiento. Tal como se confirma por esta Sala en sentencia de 02-12-2003, recurso 2759/2003, 'No en todo caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial que deban de aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que solo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'.".

TERCERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la anterior sentencia por el legal representante de los herederos del trabajador fallecido, denunciándose como infringido el artículo 1101 del Código Civil, en relación con las normas de prevención y seguridad en el trabajo en contacto con el amianto, proponiéndose como sentencia de contraste para sostenerlo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de junio de 1.998.

En ella se resuelve y se acoge también sobre una pretensión resarcitoria ejercitada por la viuda de un trabajador que prestó servicios para la empresa ITASA (Instalación de Tuberías y Aislamientos, S.A.) desde el año 1.958 a 1.969 y luego desde 1.973 a 1.987. Fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional en julio de 1996, con el diagnostico de "mesolioma pleural maligno relacionado posiblemente con la exposición al asbesto" siendo "el contacto con el amianto ... un elemento de riesgo para el mesotelioma" (hechos probados 8º y 10º) y que falleció el cinco de agosto del mismo año.

En esta sentencia referencial y a diferencia de la sentencia recurrida, aunque se estima la pretensión de la viuda del trabajador, se llega a esa conclusión de resarcimiento de perjuicios porque allí se entendió que resultaba acreditada tanto la relación de causalidad entre la enfermedad y después el óbito y el contacto con el amianto, como la existencia de una conducta incumplidora por parte de la empresa de sus obligaciones de seguridad, elemento esencial en la responsabilidad contractual por culpa del artículo 1.101 del Código Civil . De esta forma, se aprecia en la sentencia de contraste en ese sentido la existencia de un diagnóstico claro de la enfermedad profesional y una falta de controles médicos pues, se dice en ella que "no consta que se realizasen reconocimientos específicos hasta el año 1991". Es, pues, este periodo largo de trabajo en actividad, con riesgo derivado del contacto con amianto, el que actuó en este caso como causa determinante del daño, imputable además y como se ha visto a una conducta culpable de la empresa.

Por el contrario, tal y como antes se dijo con detalle, en la sentencia recurrida no sólo se afirma que no se acreditó la relación de causalidad entre la enfermedad y después la muerte del trabajador y el trabajo en contacto con el amianto, sino que tampoco concurrió culpa en la conducta de la empresa, pues allí sí se llevaron controles médicos y se adoptaron medidas legales exigibles en el tiempo en el que se prestaron los servicios, realizándose repetidos controles médicos de los que no se extrajo otra afectación que una broncopatía ligera.

Esas diferencias en los hechos determinaron que los pronunciamientos de las sentencias comparadas fuesen distintos, desestimatorio en la recurrida y estimatorio en la de contraste, pero no contradictorios, pues sus decisiones se adoptaron valorando situaciones distintas, con muy diferente repercusión en la relación de causalidad exigida entre en óbito y las condiciones de trabajo.

CUARTO

Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, debe afirmarse que no concurre en el presente recurso el requisito de contradicción en los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del mismo, razón por la que debió inadmitirse en su día, causa de inadmisión que en este trámite procesal ha de significar la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel San Julián Echave, en nombre y representación de Dª Olga, D. Jesús, D. Juan Luis Y Dª Montserrat, contra la sentencia de 9 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 122/06, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 13 de julio de 2.005 dictada en autos 40/05 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª Olga, Dª Montserrat, D. Jesús y D. Juan Luis contra Bakelite Ibérica, S.A., sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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