STSJ Castilla y León 580/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución580/2011
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00580/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 556/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 580/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 556/2011 interpuesto por DON Felipe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 154/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra CONTENEDORES BURGALESES S.L. y FIAT MUTUA DE SEGUROS GENERALES, en reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2011 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Felipe contra Contenedores Burgaleses S.L., y FIATC Mutua de Seguros Generales, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO. El demandante, Don Felipe, nacido el 28/2/1968, ha venido prestando servicios como conductor por cuenta de la empresa Contenedores Burgaleses SL, dedicada al transporte en actividades de saneamiento publico, desde enero de 2004. SEGUNDO. -El día 21/10/2008, sobre las 13,50 horas, circulaba en el desempeño de sus funciones a 60 km/h con un vehículo articulado propiedad de la empresa por el carril derecho de la carretera CL-629 en tramo de curva hacia la derecha a nivel, con limitación genérica de velocidad de 70 km/h, buenas condiciones climatologicas y circulación fluida, invadiendo el carril de sentido contrario en el trazado de una curva hacia la derecha, perdiendo la estabilidad y sufriendo un vuelco en tonel sobre su lateral izquierdo, a la altura del punto kilométrico 6,200, tras lo cual el vehículo se desplazó incontroladamente por la calzada, saliéndose de la vía y chocando contra el talud de la cuneta del margen izquierdo. La Guardia Civil estableció en el correspondiente atestado como causa principal o eficiente del accidente la "infracción a la norma por parte del conductor del vehículo articulado accidentado, al circular a velocidad inadecuada para las características y configuración de la vía". Al tiempo del accidente, el vehículo siniestrado, tenía la Inspección Técnica de Vehículos caducada, con vigencia hasta el 10/9/2008. Fue dado de baja en la Dirección General de Tráfico en enero de 2009. El 20/12/2007 tuvo otro accidente con otro conductor. TERCERO .-A consecuencia de los hechos se incoó Juicio de Faltas nº 898/2008 en el que con fecha 2/2/10 se dictó auto de sobreseimiento provisional al no estar justificada la perpetración de infracción penal. No se abrió expediente alguno de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ni tampoco de naturaleza sancionadora por la Inspección de Trabajo. CUARTO .-Por resolución de 25/2/10 y con efectos de 21/10/09 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 1.871,89 #/mes en virtud del siguiente cuadro residual: traumatismo cráneo encefálico, contusiones pronto parietales bilaterales, contusión en lóbulo temporal derecho y cápsula interna izquierda, afectación grave: en memoria inmediata y demorada, atención selectiva, enlentecimiento en el procesamiento. Igualmente se le reconoció por la Junta de Castilla y León un grado de minusvalía del 65%, integrado por un 58% de discapacidad por hemiparesia izquierda y trastorno de la afectividad y 7 puntos por factores sociales. Estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 386 días, de los que 192 permaneció hospitalizado. QUINTO .-En virtud de convenio regulador aprobado por sentencia de 30/12/10 el actor abona en concepto de alimentos en beneficio de su hija 260 #/mes, revisables conforme a la variación anual del IPC, 130 # adicionales en los meses de septiembre y enero y el 50% de los gastos extraordinarios. SEXTO .-Desde el 1/4/2007 la empresa tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con FIATC Mutua de Seguros Generales, con un límite máximo por víctima de accidente de trabajo de 60.000 #. SEPTIMO .-Con fecha 21/1/11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 12/1/11, que concluyó sin avenencia. OCTAVO .-Con fecha 11/2/11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recae Sentencia en la instancia desestimando la demanda en reclamación por daños y perjuicios .Frente a la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada del actor alegando la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia aplicable al amparo del art 191 C de la LPL .

No formula revisión de Hechos Probados al amparo del art. 191 B de la LPL por lo que habrá que estar a los declarados.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate,

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse...

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