STS 414/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:2222
Número de Recurso2255/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación procesal de las mercantiles "Trans Overseas Pictures, S.A." y "Motion Pictures, S.A." contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), dimanante del juicio de menor cuantía número 54/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Barcelona. Es parte recurrida la entidad "Studio Canal Image", en su condición de sucesora procesal de la mercantil "Robur Droits Audiovisuelles" como absorbenta de aquella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Barcelona conoció el juicio de menor cuantía número 54/92 seguido a instancia de las mercantiles Robur Droits Audiovisuelles y Etablissement de Difusion International de Films.

Por las mercantiles Robur Droits Audiovisuelles y Etablissement de Difusion International de Films se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se declare: 1.- Que el contrato de 28 de diciembre de 1988 aportado con la demanda de documento nº 9 y en el que figuran como otorgantes ETABLISSEMENT DE DIFUSION INTERNATIONALE DE FILMS y TRANS OVERSEAS PICTURES es nulo, inexistente o ineficaz. 2.-Que como consecuencia del incumplimiento o conculcación de las cláusulas contractuales, y en aplicación del pacto o artículo 3, párrafo b) de las condiciones generales aplicables a la relación contractual existente entre las actoras y TRANS OVERSEAS PICTURES, se declare por el Juzgado resuelto el contrato de 7 de febrero de 1985, recuperando ROBUR DROITS AUDIOVISUELS de forma inmediata el derecho de explotación de los films relacionados con el referido contrato. 3.- Que como consecuencia del incumplimiento o conculcación de las cláusulas contractuales, y en aplicación del pacto o artículo 3 párrafo b) de las condiciones generales aplicables a la relación contractual existente entre las actoras y TRANS OVERSEAS PICTURES, se declare por el Juzgado resuelto el contrato de 7 de febrero de 1985, recuperando ROBUR DROITS AUDIOVISUELS de forma inmediata el derecho de explotación de los filmes relacionado en el referido contrato. 3.- Que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de MOTION PICTURES respecto al contrato de 7 de febrero de 1985, se ha ocasionado a la actora indudables daños y perjuicios, que se cuantifican en 36.000.000 de pesetas, o aquella inferior o superior cantidad que se ponga de manifiesto en periodo probatorio o trámite de ejecución de sentencia. 4.- Que los demandados cada uno por sí y todos conjunta y solidariamente, en aplicación del artículo 6 de las condiciones generales y del artículo 3.A.b) del contrato de 7 de febrero de 1985, deben entregar a la actora ROBUR DROITS AUDIOVISUELS en el plazo de 48 horas los materiales (es decir, copias, banadas sonoras, subtítulos, doblajes, posters, catálogos, fotos y demás material accesorio) de las películas objeto de cesión temporal de uso que figuran en el hecho número 2 de la demanda; o alternativamente, si no se diera lugar a la resolución del contrato de fecha 7 de febrero de 1985, deba hacer entrega de los materiales de las películas, cuyo derecho de explotación ha caducado y que figuran en el indicado contrato, y en el momento en que venzan los plazos pactados, las que vayan venciendo ulteriormente. CONDENANDO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a cesar en la explotación de los filmes relacionados en el hecho segundo de la demanda, o de no darse lugar a la resolución contractual, a dejar de explotar los filmes relacionados, transcurridos los plazos establecidos en el contrato de 7 de febrero de 1985, con entrega de los materiales a ROBUR DROITS AUDIOVISUELS, en dichas fechas, condenando a los demandados, cada uno por sí, y todos conjunta y solidariamente a indemnizar a ROBUR DROITS AUDIOVISUELS los daños y perjuicios ocasionados a las actoras, en la cuantía que se ponga de manifiesto en periodo probatorio o trámite de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las entidades TRANS OVERSEAS PICTURES, S.A., y MOTION PICTURES, S.A., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: ..."dictando sentencia en la que se desestimen totalmente las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por ROBUR DROITS AUDIOVISUELS, SOCIEDAD ANONIMA y ESTABLISSEMENT DE DIFUSSION INTERNATIONAL DE FILMS, representados por el procurador

D. Antonio María de Anzizu contra TRANS OVERSEAS PICTURES, S.A. y MOTION PICTURES, S.A., representadas por el Procurador D. Guillermo Lleó Bisay, en consecuencia, declarar la inexistencia del contrato de 28 de diciembre de 1988, declarar resuelto el contrato que las partes suscribieron el día 7 de febrero de 1985, condenar a las demandadas a abonar solidariamente a la actora 11.200.000 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad desde esta fecha y a devolver a la actora todo el material cinematográfico objeto del contrato de autos, además de imponerles las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Sentencia en fecha 14 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Trans Overseas Pictures, S.A. y Motion Pictures, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de las costas de esta segunda instancia a las recurrentes".

TERCERO

Por la representación procesal de las mercantiles Trans Overseas Pictures, S.A., y Motion Pictures, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1137 del Código Civil y de la doctrina legal aplicable.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1097 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación, del artículo 1124 del Código Civil .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintidós de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que se examina dimana del juicio de menor cuantía promovido por las sociedades demandantes, titulares de los derechos de explotación de diversas películas cinematográficas, frente a las mercantiles demandadas, cesionarias de las licencias de explotación de los referidos filmes, y que tuvo por objeto la declaración de nulidad, inexistencia o ineficacia del contrato de fecha 28 de diciembre de 1988, por el que se prorrogaba la vigencia del anterior contrato de cesión de los derechos de explotación de las películas, de 7 de febrero de 1985, cuya resolución asimismo se solicitaba, interesando al mismo tiempo las demandantes la condena de los demandados a abonar, de forma solidaria, la indemnización por los daños y los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual, y a entregar los materiales de las películas de cuya explotación se trataba.

Las mercantiles demandadas se opusieron a la demanda invocando, en primer término, la aplicación de la legislación española para resolver la controversia surgida entre las partes. Alegaron, seguidamente, la falta de personalidad y legitimación activa de las sociedades demandantes, por no haber acreditado ser las titulares de los derechos cinematográficos cedidos para su explotación en España, tras lo cual se opusieron a las pretensiones de las actoras afirmando que, por virtud del contrato de ampliación de plazo celebrado con fecha 28 de diciembre de 1988, se prorrogó la vigencia de la licencia de los derechos de explotación de las películas cinematográficas objeto del anterior contrato de 7 de febrero de 1985, prórroga contractual que vino motivada por los perjuicios causados a la cesionaria por la demora en la entrega de los materiales y por el incumplimiento de los términos del contrato por la cedente, que, pese a lo pactado, y encontrándose incluidos entre los que fueron objeto de la cesión, no transmitió los derechos de explotación de dos significados y conocidos filmes, que en un caso pertenecían a un tercero, y que en otro fueron cedidos a la televisión estatal después de haberlos transmitido a la cesionaria, del mismo modo que no puso a disposición de ésta los materiales precisos para la explotación de las obras cinematrográficas objeto del contrato.

La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones opuestas y estimó la demanda, declarando la inexistencia del contrato de fecha 28 de diciembre de 1988, ampliatorio del plazo del anterior de fecha 7 de febrero de 1985, cuya resolución asimismo declaró, y condenó a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 11.200.000 pesetas, cifra en la que se valoraron los daños y perjuicios sufridos por la demandante cedente como consecuencia de lo que reputó como un incumplimiento contractual de la cesionaria, con sus correspondientes intereses, y a devolver a la primera todo el material cinematográfico objeto del contrato.

Consideró la Juez de instancia que la demandada cesionaria incumplió los términos del contrato de cesión de los derechos cinematográficos, al no respetar el plazo de cinco años por el que le fueron concedidos, y al no haber quedado acreditada la existencia del contrato ampliatorio de la eficacia del anterior en que la parte demandada se escudó para oponerse a las pretensiones de las sociedades actoras. Constatado el incumplimiento del contrato, la Juez declaró su resolución y la obligación de resarcimiento de los daños causados a resultas de dicho incumplimiento, para lo cual no consideró un obstáculo el hecho de que los derechos de dos reconocidas películas, incluidos en los que eran objeto de la cesión, hubieran sido cedidas con anterioridad a terceros, pues en tal proceder no apreció la existencia de una conducta voluntaria obstativa del cumplimiento del contrato que frustrase el fin económico al que estaba ordenado y las legítimas aspiraciones de la otra parte, ni, en consecuencia, de un incumplimiento que hubiese determinado el incumplimiento de la otra parte, tomando en consideración la circunstancia de que, pese a esas discrepancias puntuales, el contrato siguió desenvolviéndose con normalidad, cumpliéndose los diversos plazos de cesión de los derechos relativo a cada una de las películas. No obstante lo cual, atribuyó relevancia a la circunstancia expuesta a la hora de fijar el monto de la indemnización en favor de la parte actora, que se estableció en función de las pérdidas sufridas por ésta, por la imposibilidad de negociar con los derechos de las películas en cuestión, pero teniendo en cuenta que las dos películas a que se ha hecho referencia no pudieron ser explotadas por la demandada.

Interpuesto recurso de apelación por las demandadas, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. Precisa la sentencia recurrida los términos del debate tras la primera instancia, en la que el Juzgado declaró extinguida la relación jurídica nacida del contrato de concesión en exclusiva de licencia de explotación de los derechos de las obras cinematográficas, de 7 de febrero de 1985, y condenó a las demandadas a pagar, solidariamente, a las actoras la señalada suma de once millones doscientas mil pesetas, en concepto de indemnización por daños, además de a devolver el material cinematográfico en su poder. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia se concretan cuáles fueron las dos cuestiones planteadas en el recurso: la primera vino referida a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado respecto de la prórroga de la vigencia del contrato litigioso, que fue alegada por las demandadas en las dos instancias; y la segunda, a la realidad y cuantía de los perjuicios que las demandantes afirmaron haber sufrido como consecuencia de la explotación por las demandadas de los bienes cedidos. Considera la Audiencia, en punto a la primera de las cuestiones suscitadas, que no quedó debidamente acreditada la autenticidad de la firma obrante al pie del documento de prórroga contractual, por lo que no cabía atribuir su autoría a la actora, de suerte que no era posible acoger el motivo de impugnación referido a este primer aspecto, confirmándose el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declaró la inexistencia de la prórroga contractual alegada por las demandadas. La insistencia de las apelantes acerca de la significación de los incumplimientos del contrato por la sociedad licenciante, y acerca de su efecto reductor del tiempo efectivo de vigencia de la licencia, condujo a la Sala de instancia a declarar que las alegadas contravenciones contractuales, aunque se entendieran probadas, no eran suficientes para tener por cierta la prórroga convencional del plazo de vigencia del contrato, con apoyo en un documento cuya autenticidad fue negada en la primera instancia con suficiente fundamento. Y respecto del segundo punto al que se contrajo la apelación, la Audiencia consideró que la realidad de la utilización por las demandadas de los bienes temporalmente trasmitidos por una de las demandantes, vencido el plazo de vigencia del contrato, fue admitida en el propio escrito de contestación a la demanda, en el que se sostuvo por las demandadas que la alegada prórroga contractual se pactó en compensación de los perjuicios causados por la demora en la entrega de los materiales; añadiendo a continuación que la cuantía de los perjuicios fue fijada por la Juez de instancia a la vista de la prueba pericial practicada en el proceso, en términos que, no especialmente discutidos, procedía mantener en su literalidad, al responder a una valoración probatoria adecuada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, por el indicado cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por inaplicación, del artículo 1137 del Código Civil y de la doctrina legal aplicable.

El alegato impugnatorio se dirige a combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que confirmó la condena solidaria de las demandadas a pagar a las actoras la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la explotación de los derechos de las obras cinematográficas objeto del contrato de licencia, una vez expirada su vigencia, y a devolver a éstas el material cinematográfico que obrase en su poder. Sostienen las recurrentes que no hay razón jurídica bastante que determine la condena solidaria de las demandadas, debiendo recaer la responsabilidad únicamente sobre una de ellas -la mercantil Motion Pictures, S.A.-, cesionaria a su vez de los derechos de la licenciataria, la otra mercantil demandada.

El motivo debe ser desestimado.

La inexistencia de solidaridad entre las demandadas fue alegada, ciertamente, en el escrito de contestación a la demanda sobre la base de que la solidaridad no se puede presumir, sino que debe ser establecida con claridad y explícita precisión entre las partes vinculadas a la obligación, y sobre la afirmación de que en el contrato litigioso no existía, como tampoco en el de prórroga, ninguna estipulación de la que se pudiese deducir la responsabilidad solidaria de las demandadas. La alegación de defensa no fue acogida por el juzgador de primera instancia, que condenó solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados a las demandantes.

Este pronunciamiento condenatorio no fue, sin embargo, objeto del recurso de apelación interpuesto por las demandadas. Tal y como se ha señalado en el precedente Fundamento de esta resolución, la Audiencia Provincial explicitó en su sentencia cuáles eran las cuestiones a que quedaba circunscrita la pretensión impugnatoria en la segunda instancia: la valoración de la prueba relativa a la prórroga contractual, y la realidad y cuantía de los perjuicios alegados por las actoras. El objeto de la segunda instancia quedó limitado, de esta forma, y por voluntad de las apelantes, al examen de las cuestiones objeto de los motivos del recurso de apelación, que fueron detalladas en la propia sentencia recurrida, y a cuyo contenido ha de estarse, pues no ha merecido reproche alguno de incongruencia por parte de los recurrentes en casación -Sentencia de 30 de marzo de 2006, con cita de las de 26 de noviembre de 2001 y de 5 de julio de 2005-. El ámbito revisorio de la segunda instancia quedó, por tanto, circunscrito a ellas, y la respuesta judicial en la alzada se vió necesariamente limitada a las mismas por virtud del deber de congruencia y del principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", que supone una proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil y es una obligada consecuencia del carácter devolutivo del recurso de apelación, tal y como se precisa en la Sentencia de 26 de septiembre de 2006 . Consecuentemente, se situó al margen del control jurisdiccional el pronunciamiento relativo a la responsabilidad solidaria de las demandadas, que limitaron su impugnación al "quantum" indemnizatorio, quedando aquel pronunciamiento firme e incólume desde que fue dictado, pues, como precisa la Sentencia de 30 de marzo de 2006 -con apoyo, a su vez, en las de fecha 26 de marzo, 5 de abril y 18 de julio de 2001, entre otras, y con expresa mención de las Sentencias del Tribunal Constitucional 3/96 y 220/97 -, la cognición plena, o plena jurisdicción que tiene la apelación no es incompatible con que el juicio del órgano que ha de resolverla quede necesariamente limitado a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de un modo que pueda ser contradicho por la contraria y resuelto por el Tribunal.

Así las cosas, no es de admitir que se suscite de nuevo tal cuestión en esta sede, una vez quedó definitivamente resuelta en la primera instancia, y eludiendo "per saltum" la limitación del objeto de la segunda instancia como consecuencia de la previa limitación del objeto del recurso de apelación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso recoge la denuncia, que se efectúa por el mismo cauce impugnatorio que el anterior, de la infracción del artículo 1097 del Código Civil . Las recurrentes sitúan la indicada infracción normativa en el hecho de que la sentencia recurrida no ha aplicado adecuadamente la consecuencia jurídica que se deriva de la constancia de que las demandadas no recibieron los materiales pactados en el contrato de cesión, imprescindibles para la exhibición de las películas cinematográficas, por lo que es materialmente imposible -en la tesis que sustentan- que en su día puedan cumplir el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida que se refiere a la devolución de todo el material cinematográfico objeto del contrato. Añaden a lo anterior que las transmisiones de los filmes italianos que se mencionan en el desarrollo argumental del motivo fueron clandestinas, lo que explica la dificultad sufrida por la demandada para allegar los materiales necesarios para su exhibición, y que tampoco existieron, ni fueron por ello facilitados, los materiales correspondientes a otros tantos filmes indicados en el cuerpo del motivo de recurso, en donde se hace hincapié, además, del incumplimiento de la cedente de la obligación alternativa establecida en el contrato, consistente en facilitar el acceso a los materiales de su propiedad depositados en los laboratorios, y de la previa cesión a la radiotelevisión estatal de los derechos de explotación de algunos señalados filmes.

El motivo debe ser también desestimado.

No es adecuada la selección de la norma que se invoca como infringida, ni es clara la argumentación, que entremezcla cuestiones materiales y otras de índole adjetivo, pretendiendo la parte recurrente combatir el pronunciamiento condenatorio a la entrega del material cinematográfico objeto del contrato, so pretexto del incumplimiento por la licenciante de las obligaciones accesorias estipuladas en él, del cual, sin embargo, no se deja constancia alguna en la sentencia recurrida, de manera que la denuncia casacional parte de un presupuesto de hecho no considerado por la Audiencia, sino que es aportado por la propia parte recurrente, sin haber intentado siquiera plantear el error de derecho en la valoración de la prueba sufrido por el tribunal de instancia, cuya correcta apreciación -siempre según la parte recurrente- hubiera llevado a admitir la presencia de los elementos de hecho determinantes del incumplimiento contractual alegado; de suerte que ni es posible apreciar éste, pues falta el sustento probatorio que le sirva de apoyo, ni, en consecuencia, cabe estimar la sedicente incorrección del pronunciamiento de la sentencia combatido y la imposibilidad de ejecución en que se sustenta la alegada incorrección del fallo, que, por lo demás, no puede encontrar justificación en el hecho de que el juzgador de instancia hubiera declarado el puntual incumplimiento de la cedente respecto de los derechos de explotación de dos películas - carente de relevancia, por lo demás, como se verá a continuación-, en la medida en que a la hora de pronunciarse tomó en consideración la imposibilidad de explotación de tales filmes por la demandada cesionaria, argumentos con los que evidentemente ha de integrarse el contenido del pronunciamiento condenatorio contenido en el fallo de la sentencia.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso se destina a denunciar, también por la vía del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por inaplicación, del artículo 1124 del Código Civil .

El argumento que sustenta la denuncia casacional parte de afirmar el incumplimiento por la licenciante de las obligaciones, ya esenciales, ya accesorias, del contrato litigioso. Este incumplimiento, que se refiere, pues, tanto la imposibilidad de transmisión de los derechos sobre películas que habían sido previamente cedidos a terceros, o transmitidos de forma irregular o clandestina, como a la falta de entrega de los materiales precisos para su explotación, se erige en causa obstativa del éxito de la pretensión ejercitada en la demanda.

El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de sus antecesores.

Y así es, ya que su planteamiento no se corresponde con el enfoque con que el alegado incumplimiento fue afirmado en la contestación a la demanda, pues allí servía para justificar la existencia de la prórroga contractual en que se basaba la oposición de fondo de los demandados frente a las pretensiones de las actoras, y en tal medida es preciso destacar el carácter novedoso de la alegación, que la hace inidónea para sustentar la denuncia casacional. Examinada ésta desde la perspectiva adecuada, resulta, en cualquier caso, carente de toda consistencia, pues la decisión combatida descansa en la declaración de la expiración de la vigencia del contrato en cuestión, tras haber rechazado el tribunal de instancia la posibilidad de la existencia de una prórroga convencional del mismo, y en la constatada explotación, tras la expiración de la vigencia del contrato, de los derechos sobre las películas cuya cesión constituía su objeto, con lesión para la cedente; de manera que, negada la virtualidad de prórroga contractual alguna, el puntual incumplimiento que pudiera apreciarse respecto de las obligaciones asumidas por ésta ninguna relevancia ha de tener de cara a declarar la resolución de los efectos del contrato cuya vigencia había concluido tras su desenvolvimiento no obstante aquél concreto incumplimiento, y de cara a apreciar el perjuicio indemnizable causado a la licenciante por la continuidad en la explotación de los derechos cedidos tras haber expirado la relación negocial, cuando se ha tomado en cuenta ese concreto y parcial incumplimiento para modular el alcance de la indemnización a cuyo pago se condena a las demandadas. QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imponer las costas a la parte recurrente, la cual, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las mercantiles "Trans Overseas Pictures, S.A." y "Motion Pictures, S.A.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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