ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso282/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 3813 NUESTRA SEÑORA DEL MAR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó el día 5 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 5340/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1604/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 3813 NUESTRA SEÑORA DEL MAR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, presentó escrito con fecha 12 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de DOÑA Carina , presentó escrito con fecha 12 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. DOÑA Maite , no se ha personado como parte recurrida ante esta Sala.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 2 de marzo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación de la parte recurrida personada, DOÑA Carina , ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 5 de marzo de 2015, por el que se manifiesta conforme con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, que se ha establecido como indeterminada, donde se reclama el derecho de separación voluntaria, y liquidación de su participación, de un socio de una sociedad agraria de transformación, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional ,y desarrolla el recurso en un motivo único, por infracción del art. 5.2 de los estatutos de la SAT en relación con el art. 6 del Real Decreto 1776/81 en relación con el art. 1706 CC y jurisprudencia que lo interpreta, por ser el derecho de separación no un derecho absoluto, sino que se ha de ejercer conforme a la buena fe, de forma razonada y en tiempo oportuno. Por lo que no cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige para la separación voluntaria. Cita como opuestas a la sentencia recurrida las sentencias de la Sala de 13 de marzo de 1992 , 31 de mayo de 1993 , 2 de enero de 1940 , 24 de febrero de 1973 , 17 de mayo de 1973 y 22 de marzo de 1988 .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , alega la infracción del art. 24 CE con fundamento en el art. 217 LEC , por incongruencia omisiva, y error en la valoración de la prueba. El segundo en base al art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 LEC , por incongruencia omisiva. El tercero en base al art. 469.1.2º LEC , por incongruencia omisiva ,por infracción del art. 24 CE y 218.1 LEC .Y el motivo cuarto en base al art. 469.1.2º LEC , por incongruencia omisiva con infracción del art. 24 CE y art. 218.1 LEC .

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, en contra de las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 18 de febrero de 2015, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y esto es así, porque el motivo único del recurso se basa en que se ha declarado el derecho de separación de la socia actora, sin que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de buena fe, ser razonada, y ejercida en tiempo oportuno, lo que desconoce que la sentencia recurrida, en base a la prueba y a la valoración conjunta de la misma, tiene por acreditado el cumplimiento de estos requisitos, con pérdida de la affectio societatis, al tenerse por probado que la actora solicitó extrajudicialmente la separación de la sociedad, y que esa solicitud no recibió respuesta, no habiendo sido comunicada a la actora los motivos para denegar la separación voluntaria, y "... que esa voluntad no responde a un simple capricho o un deseo de causar mal sino a un más que razonable [deseo ] de apartarse de la sociedad en cuya gestión ni participa ni puede controlar, existiendo incluso el riesgo de que tal gestión pueda terminar afectando a su patrimonio personal." (Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida), por lo que la solicitud se ha tenido por razonada, realizada en tiempo oportuno, y no se ha probado la mala fe, de forma que solo modificando los hechos probados, revisando la prueba y su valoración, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia, podría llegarse a modificar el fallo, por lo que incurre en la causa de inadmisión citada.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 3813 NUESTRA SEÑORA DEL MAR, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 5340/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1604/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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