SAP Sevilla 398/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteSEBASTIAN MOYA SANABRIA
ECLIES:APSE:2013:4061
Número de Recurso5340/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5340/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 1604/2011

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 398/13

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 5 de abril de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1604/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Natalia representada por la Procuradora DÑA.MARIA FÁTIMA CABOT ORTA y defendida por el Letrado D. LUIS MANUEL OLIVENCIA BRUGGER, contra la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 3813 NUESTRA SEÑORA DEL MAR, S.L. representada por el Procurador D. JOSE TRISTAN JIMENEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO BIDÓN Y VIGIL DE QUIÑONES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora doña María Fátima Cabot Orta en nombre y representación de doña Natalia contra la Sociedad Agraria de Transformación número 3813 Nuestra Señora del Mar, S.L., debo declarar y declaro la separación voluntaria de doña Natalia de la Sociedad Agraria de Transformación número 3813 Nuestra Señora del Mar, S.L., acordando el nombramiento de liquidador independiente (contador partidor) que proceda a liquidar las participaciones de doña Natalia en la Sociedad Agraria de Transformación número 3813 Nuestra Señora del Mar, S.L., conforme a lo establecido en el artículo 5 de los estatutos de dicha sociedad, condenando a la demandada a la entrega de los bienes conforme al informe que realice el liquidador designado, en la parte proporcional que le corresponda con arreglo a dicha liquidación.

Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº3813 NUESTRA SEÑORA DEL MAR, S.L. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La demandada Sociedad Agraria de Transformación nº 3813 Nuestra Señora del Mar interpone recurso de apelación contra la sentencia íntegramente estimatoria de la demanda dictada en Primera Instancia, en la que se solicitaba por la demandante Dª Natalia pronunciamiento declarativo de su separación voluntaria de la citada Sociedad Agraria de Transformación, de la que le corresponde un 33,33 % del capital, ello de conformidad con lo reglado en el artículo 6 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, regulador de este tipo de sociedades, y en el artículo 5 de los estatutos de la propia sociedad, según los cuales, el socio que pretenda separarse voluntariamente de la sociedad, de buena fe y en tiempo oportuno, debe solicitarlo por escrito razonado dirigido al Presidente, requisitos formales y de fondo que se consideraron acreditados, apreciando que las razones expuestas en comunicación librada el 29 de septiembre de 2009 constituían causa bastante de separación voluntaria. La solicitud de tal pronunciamiento declarativo resultaba complementaba por petición de nombramiento de liquidador independiente, que procediera a la valoración de sus participaciones, pretensión igualmente atendida en sentencia.

SEGUNDO

En su extenso escrito de interposición de recurso de apelación, la parte recurrente parece seguir un índice preelaborado de motivos, hasta alcanzar la totalidad de ocho, para seguidamente introducir valoraciones, cuando no simples comentarios sobre la actuación del juzgador, olvidándose las más de las ocasiones de razonar en concreto en qué medida la sentencia incurre en el vicio denunciado. Para comenzar, la parte recurrente alega "error en la valoración de la prueba documental, testifical y pericial, con infracción de los arts. 216 y 217 ambos de la LEC y de la jurisprudencia que invocaremos". En lo que sigue, la parte, básicamente, va exponiendo su posición sobre determinados medios de prueba que le resultarían favorables, alcanzando la conclusión de que la convicción expresada en sentencia sobre hechos probados es producto de una omisión en la función valorativa de tales medios pues, en caso contrario, la conclusión habría sido otra.

Tal planteamiento resulta inaceptable, pues cuando se trata de medios de prueba en confrontación, el juicio valorativo de unos en detrimento de otros no exige una enumeración exhaustiva de los no apreciados como soporte de convicción, entre otras cosas, porque ello se deduce del propio resultado de hechos considerados como acreditados. Lo único exigible a este respecto es que la valoración de pruebas no aparezca como arbitraria, errónea o ilógica, circunstancias de hecho plenamente descartables en el supuesto enjuiciado, pues la sentencia de Primera Instancia va detallando pormenorizadamente las razones que llevan a convicción sobre la existencia de una petición de separación voluntaria formulada de manera razonada, de buena fe y en tiempo oportuno, con un sustrato de clara pérdida de la affectio societatis. En definitiva, en el primer motivo de impugnación lo único que se expone es una discrepancia en la valoración de la prueba, por ser contraria a los intereses de la parte recurrente, apreciación que no resulta asumible por la Sala, tal como será expuesto con posterioridad.

TERCERO

En el segundo motivo de apelación, de enunciado no precisamente escueto ("exhaustividad y congruencia de la sentencia y en el presente caso, ha existido incongruencia o misiva por infracción al art. 218 de la LEC ; art. 248.3 de LOPJ ; art 9.3 y 24 de la C .E. en relación con el art. 208 de la LEC, preceptos que nos recuerdan que todas las sentencias deben de ser congruentes y como nos indica el art. 218 de la LEC, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes"), se reincide en cuestiones ya expuestas en el primero, es decir, supuesta ausencia de valoración de ciertos medios de prueba que resultarían favorables a la parte demandada, y se expone también la discrepancia sobre ausencia de respuesta expresa sobre algunas alegaciones o motivos de defensa.

El motivo de impugnación queda también desestimado pues en modo alguno nos encontramos ante un supuesto de sentencia con vicio de incongruencia omisiva. Y para explicarlo, por suficientemente expresiva, sirva la cita de la sentencia 117/2010 de 11 junio de esta Sección Sexta : "Como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1988, 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras muchas), la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de...

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