STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6345
Número de Recurso5086/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. PABLO MANUEL CACHON VILLARD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eloy, defendido por el Letrado Ruiz Salvador, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 24 de Abril de 2003, en el recurso de suplicación nº 3957/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de Octubre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 190/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), defendido por el Letrado Sr. Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Abril de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en los autos nº 190/00, seguidos a instancia de Eloy contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALsobre incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 28 de octubre de 2002 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 28 de Octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor en fecha 1-2-2-91, causó baja por incapacidad Laboral Transitoria, habiendo sido declarado en situación de Invalidez permanente no definitiva, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-2-94, percibiendo una pensión del 55% de su base reguladora de 55.150 Ptas. mensuales, con efectos desde el 1-2-94 (Doc. nº 8 del ramo del actor). ...2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 29-4-96 le denegó la declaración de Invalidez Permanente, continuando en situación de Invalidez Permanente no definitiva, siendo dado de alta médica el 26-7- 96, alta contra la que el actor presentó reclamación previa, al cual fue desestimada mediante resolución de fecha 6-9-96, y presentada demanda, y siendo turnada ante este mismo Juzgado nº 2 de lo Social, en fecha 9-5-97 se dictó sentencia, autos 691/96, en la que se desestimaba (Doc. nº 8 del ramo del actor ). ...3º.- El actor desde el mes de agosto de 1.992 hasta el mes de marzo de 1.997, dejó de cotizar (folio 33 y documental acordada para mejor proveer). ...4º.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-2-99, se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de total, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 51.708 Ptas. (folio 31). ...5º.- Disconforme el demandante con esta resolución en fecha 9-3-99 interpuso reclamación por no estar de acuerdo con la base reguladora, la cual le fue desestimada mediante resolución de fecha 4-6-99 (folios 25 a 28). ...6º.- En fecha 7-2-00 el demandante presentó escrito de alegaciones ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que solicitaban la revisión de la base reguladora, no siendo admitida a trámite esta reclamación previa por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-2-00 (folios 14,16,y 17). ...7º.- La base reguladora fijada por el INSS en 51.708 pesetas, la obtiene de dividir entre 112 la suma de las bases de cotización del periodo comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de enero de 1999 (Folios 33 a 34). ...8º.- La base reguladora pretendida por el demandante por importe de 92.385 pesetas, la calcula con las bases de cotización de los 57 meses anteriores al de febrero de 1991, por un importe total de 4.556.816 pesetas, cantidad a las que suma las cotizaciones obtenidas por el INSS y divide por 112."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eloy frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El Letrado Sr. Ruiz Salvador, mediante escrito de 3 de Octubre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de Noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 138 y 140 LGSS. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de Octubre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen, afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA), causó baja por incapacidad laboral transitoria el 1 de Febrero de 1991, habiendo sido declarado en situación de invalidez permanente no definitiva, y dejó de cotizar desde el mes de Agosto de 1992 hasta el de Marzo de 1997. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 25 de Febrero de 1999 se le declaró afecto de incapacidad permanente total, con derecho a pensión del 55 por ciento de una base reguladora de 51.708 pesetas mensuales, obtenida al dividir entre 112 la suma de las bases de cotización del período comprendido entre el mes de Febrero de 1991 y el de Enero de 1999. Formuló el trabajador demanda, reclamando que la base reguladora de la prestación se le fijara en 92.385 pesetas mensuales, calculándola sobre las bases de cotización de los 57 meses anteriores al de Febrero de 1991. La demanda fue desestimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de Abril de 2003, frente a la que el demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 2 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una trabajadora autónoma que había dejado de cotizar durante determinado período por habérsele reconocido una incapacidad no definitiva, siendo declarada posteriormente afecta de incapacidad permanente total, con derecho a pensión sobre una base reguladora resultante de dividir entre 112 la suma de las bases de cotización correspondientes a los ocho últimos años. Accionó judicialmente en solicitud de que la base reguladora se le fijara en función de los ocho años (96 meses) inmediatamente anteriores a la fecha en que dejó de cotizar, siendo estimada su demanda por el Juzgado, y desestimando la Sala el recurso de suplicación que contra la decisión de instancia había entablado el Ente gestor.

Como nadie ha puesto en duda, concurren entre ambas resoluciones comparadas todas las identidades (hechos peticiones y fundamentos) contemplados por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pese a lo cual se produjo entre ambos fallos la discrepancia requerida por el citado precepto para que las dos aludidas resoluciones deban reputarse legalmente contradictorias. Como, por otra parte (y en contra de la opinión que sustenta el Instituto recurrido en su escrito de impugnación) , el recurrente ha cumplido en forma suficiente la carga que el impone el art. 222 de la LPL en el sentido de contener el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alegaba, pues comparó en forma bastante las situaciones fácticas, causas de pedir y peticiones de las resoluciones contrastadas, están presentes de esta forma las condiciones de procedibilidad legalmente requeridas, de tal suerte que procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, se denuncia la infracción de los arts. 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (sin especificar número o apartado de ninguno de ellos, aunque los dos tienen varios), "tal como estos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en Sentencia de 7-02-2000 (Sala General)".

Pese a la imprecisión de la cita, resulta posible colegir que lo que el recurrente pretende es la aplicación a su situación de la conocida como "doctrina del paréntesis" a la que se refiere la Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 7 de Febrero de 2000 (Recurso 109/99) que, interpretando el apartado 4 del art. 140 de la LGSS en un supuesto de incapacidad permanente derivada de invalidez provisional de un trabajador del Régimen General de la Seguridad Social, llegó a la conclusión de que había que excluir del período de cómputo de la base reguladora el tiempo correspondiente a la invalidez provisional, en la que no existía la obligación de cotizar. Esta doctrina se extendió después a supuestos de paro o desempleo involuntario cuando no existe obligación de cotizar a cargo del Instituto Nacional de Empleo, y de ello son muestra, entre otras, las Sentencias de 1 de Octubre de 2001; 4 de Octubre de 2001; 25 de Octubre de 2001; 14 y 19 de Diciembre de 2001 y 31 de Enero de 2002. Pero conviene poner de manifiesto que tal extensión doctrinal ha venido a ser rectificada por nuestra Sentencia -votada asimismo en Sala General- de 1 de Octubre de 2002 (Recurso 3666/01), que, tras un amplio razonamiento al que nos remitimos, llega a la conclusión (F.J. 4º último párrafo) de que tal doctrina ha de rectificarse "para volver al criterio anteriormente mantenido por la Sala....., sin perjuicio de mantener la doctrina de la Sentencia de 7 de Febrero de 2000 para los supuestos de invalidez provisional y para las prórrogas del artículo 131.bis.2 de la Ley General de la Seguridad Social".

TERCERO

Señalado lo anterior, se trata ahora de esclarecer si la resolución recurrida ha infringido o no los arts. 138 y 140 de la LGSS -que el recurrente invoca como vulnerados-, tal como han sido interpretados por la doctrina de esta Sala a la que antes se ha hecho mención.

El art. 138 especifica y concreta quiénes son los beneficiarios de la prestación (modalidad contributiva) derivada de incapacidad permanente, entre cuyos beneficiarios se encuentra sin duda el recurrente en su calidad de trabajador autónomo, dada la extensión que a todos los regímenes del Sistema de la Seguridad Social verifica la Disposición Adicional Octava.1 de la propia LGSS, a todos cuyos regímenes declara aplicable aquel precepto. Como quiera que la resolución atacada no privó al aludido recurrente de la expresada condición de beneficiario, es visto que el precepto que nos ocupa no ha resultado infringido.

Por lo que se refiere al art. 140, hemos de recordar ahora lo ya dicho anteriormente en el sentido de que la doctrina de esta Sala acerca del "paréntesis", a la que ya quedó hecha referencia, recayó en aplicación precisamente del apartado 4 de este precepto, y la citada Disposición Adicional Octava.1 de la LGSS no recoge el expresado apartado 4 del repetido art. 140 entre aquéllos que resultan aplicables a todos los regímenes del Sistema (cita únicamente los apartados 1, 2 y 3, por lo que "a contrario sensu" ha de considerase excluído el 4), de tal suerte que el precepto de aplicación al caso, en relación con la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente, es el apartado 1 del tan citado art. 140 (que sí está acogido en la Disposición Adicional Octava.1), conforme al cual "la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante", y es precisamente esto lo que ha resuelto la sentencia recurrida.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la resolución combatida se ha ajustado a la doctrina ortodoxa, por lo que procede -de conformidad asimismo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- la desestimación del recurso, sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que el art. 233.1 de la LPL obliga a tener en cuenta para su atribución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Eloy contra la Sentencia dictada el día 24 de Abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 3957/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Octubre de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Castellón en el Proceso 190/00, que se siguió sobre incapacidad, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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