STS, 16 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1439 de 2012, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once, en el recurso contencioso-administrativo número 221 de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el veintiocho de diciembre de dos mil once, en el Recurso número 221 de 2.010 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 221/10, interpuesto por la GENERALITAT DE VALENCIA, asistida y representada por su Abogada Dª Amparo Canillas García, contra la Orden TIN/687/2010, de 12 de marzo, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, resolución que declaramos contraria a derecho, y anulamos; sin condena en costas".

SEGUNDO.- En escrito de trece de febrero de dos mil doce, la Sra. Abogada del Estado en la representación que legalmente ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de diciembre de dos mil once .

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de veinte de febrero de dos mil doce, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de once de mayo de dos mil doce, por la Sra. Abogada del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de seis de julio de dos mil doce.

CUARTO .- En escrito de dieciocho y veinticinco de octubre de dos mil doce, los Procuradores Doña Rosa Sorribes Calle y Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de los recurridos Generalidad Valenciana y Junta de Galicia, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día doce de marzo de dos mil trece, en cuya fecha tuvo lugar. No habiéndose observado el plazo que la Ley de la jurisdicción fija para dictar sentencia como consecuencia de la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación que ahora resolvemos se interpone por la representación y defensa del Estado frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiocho de diciembre de dos mil once, dictada en el recurso contencioso administrativo 221/2.010 , interpuesto por el Gobierno de la Generalidad Valenciana frente a la Orden TIN 687/2.010, de 12 de marzo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico 2.010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La sentencia estimó el recurso interpuesto y declaró no conforme a Derecho la Orden citada.

SEGUNDO.- La Sentencia que constituye el objeto de este recurso tras identificar su objeto constituido por la Orden TIN/687/2.010, del Ministerio de Trabajo e Inmigración por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico 2.010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, recogió las razones de la demanda interpuesta por la Sra. Abogada de la Generalidad Valenciana y que le llevaban a pretender la nulidad de la Orden, para seguidamente en el fundamento segundo referirse a los argumentos del Sr. Abogado del Estado con los que defendía la legalidad de la Orden impugnada. Y ya en el tercero de esos fundamentos se refiere al planteamiento de la tesis suscitada por la Sala a las partes y a las razones que ofrecieron las mismas sobre la cuestión planteada.

TERCERO.- Tras lo cual en el fundamento cuarto expresa lo que sigue: "La cuestión aquí suscitada viene a coincidir con la resuelta por esta misma Sala y Sección en su sentencia de 19 de octubre, recaída en el contencioso administrativo 227/2010 , en la que junto a la impugnación de toda la Orden se recababa la de determinados particulares de la misma, llegándose a la conclusión de la nulidad de la Orden e innecesariedad de entrar a conocer de tales particulares, respuesta que es aplicable a autos, por lo que por unidad de doctrina procede reiterar los argumentos allí sustentados, sus fundamentos jurídicos". De modo que a continuación y dentro de ese fundamento cuarto transcribía los fundamentos primero a decimoctavo de aquella sentencia procediendo a desestimar el recurso y sin hacer condena en costas.

CUARTO.- Pues bien habida cuenta que la sentencia que aquí se recurre es idéntica en lo que importa a la decisión del Tribunal de instancia en cuanto que sigue en su integridad la dictada por aquél en el recurso 227/2.010 en trece de octubre de dos mil once y, teniendo en cuenta, también, que quien recurre en casación, la Administración del Estado, interpone un único motivo de casación con amparo en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" al entender vulnerados por la sentencia los artículos 24.1.a ) y b ) y 24.2 de la Ley 50/1.997, del Gobierno , sobre informes preceptivos en la elaboración de disposiciones generales y jurisprudencia que las aplica, en relación con la DA 14.3 de la Ley 26/2.009, de 23 de diciembre , y 86 de la Ley 47/2.003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , idéntico en cuanto a su planteamiento y razones a las que ofreció en el recurso de casación núm. 6.470/2.011 deducido ante esta Sala y Sección y sometido a votación y fallo en la misma audiencia del día doce de marzo pasado, en la que, igualmente, se votó y falló el recurso 1.439/2.012, interpuesto por la Generalidad Valenciana frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de veintiocho de diciembre de dos mil once que anuló la Orden TIN/678/2.010, de 12 de marzo, y por evidentes razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina reproducimos los fundamentos de la misma Primero y Segundo.

" PRIMERO.- Al observar que en el procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada se omitieron los informes relativos a su necesidad y oportunidad y al impacto por razón de género, así como el de la Secretaría General Técnica, sin que tampoco obre la memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, consideró la Sala de instancia infringidos los apartados 1, letras a ) y b ), y 2 del artículo 24 de la Ley 50/1997 , y declaró por ello nula la Orden TIN/687/2010, de 12 de marzo, que distribuye territorialmente para el ejercicio económico de 2010, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Pronunciamiento que combate el único motivo de casación sosteniendo que "estamos ante una Orden cuya peculiaridad implica que en su procedimiento de elaboración se cumplimentan trámites específicos de prevalente aplicación, por razón de especialidad, respecto de lo previsto en la Ley del Gobierno; trámites que cumplen objetivos similares a los previstos en la tramitación del art. 24 de la Ley 50/1997 , y hacen innecesario el procedimiento general". Es así -dirá después, tras transcribir el artículo 86.1 y 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria - porque los criterios objetivos de distribución territorial se fijan por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, que lo hizo en la reunión del 23 de junio de 2009 para el período 2010-2013, y se formalizan por acuerdo del Consejo de Ministros, que se adoptó el 26 de febrero de 2010 para este ejercicio. Además, para él, el párrafo Tres de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , con el título "Financiación de la formación profesional para el empleo", estableció los criterios de asignación respecto de las políticas activas de empleo. El artículo 86.2 contiene disposiciones de índole formal: fijación de los criterios por la Conferencia Sectorial y plasmación en el Acuerdo del Consejo de Ministros. Y material o de contenido de la norma: que se establezca la gestión y administración de las subvenciones conforme a la normativa estatal o de la CA competente; requisitos para el establecimiento de reservas de créditos; forma de hacerse efectivos; destino de los remanentes y obligaciones de las CCAA respecto de la ejecución y control. De suerte que aquéllas implican una tramitación similar (o en la que se cumple su misma finalidad) a la exigida por el artículo 24.1.a) en cuanto al "informe sobre la necesidad y oportunidad" y a la "memoria económica", por ser la Orden una norma debida, consecuencia de aquella fijación de criterios y de aquel Acuerdo, figurando en éste el importe de las subvenciones, la aplicación presupuestaria y el desglose para la distribución concreta por programas. Y, en lo que hace al informe de la Secretaría General Técnica y al de impacto de género, se insiste en esos mismos razonamientos y se añade que el repetido artículo 86, que es el aplicable, no impone ni la consideración del impacto de género ni el informe de dicha Secretaría.

SEGUNDO.- El motivo no puede prosperar.

Con toda evidencia, o sin el menor asomo de duda, en lo que hace a la omisión del informe sobre el impacto por razón de género, exigido "en todo caso" por el párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 de aquel artículo 24 tras la Ley 30/2003, de 13 de octubre . Es así, porque la Orden impugnada, como le autoriza el inciso final del párrafo primero de aquel artículo 86.1, y como destaca la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho sexto, octavo, décimo y undécimo, fija una serie de condiciones generales para el otorgamiento de unas subvenciones que, añadimos ahora, corresponden o atienden a programas que desarrollan las Políticas Activas de Empleo, con potencialidad, así, para incidir directamente en el logro, obligado, de una igualdad efectiva entre mujeres y hombres en ese ámbito, hasta el punto de que su artículo 9 se ve obligado a disponer que las actuaciones que se desarrollen en cada uno de los programas que contempla tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, mejorando su empleabilidad y permanencia en el empleo y potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos de dicho mercado. A partir de ahí, no alcanzamos a comprender qué razón podría justificar la omisión de un informe explicativo de la suficiencia e idoneidad para avanzar hacía aquel logro de lo que la Orden dispone, pues no lo es que el repetido artículo 86 no prevea tal trámite, cuando es exigido en otra norma de igual rango dedicada precisamente a regular el procedimiento debido; ni lo son tampoco, por no cumplir la función de aquél, el solo establecimiento previo de criterios de distribución territorial entre las CCAA, o el desglose de aquéllas por programas, o la previsión de una norma, la del párrafo Tres de aquella Disposición Adicional Decimocuarta, de la que nada se desprende sobre el particular.

También en lo que hace a la omisión del informe de la Secretaría General Técnica, asimismo exigido "en todo caso" por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997 , pues su función, dirigida a asegurar la legalidad de la norma reglamentaria, como resulta de la competencia de asistencia jurídica atribuida a su titular por el artículo 17.1 de la ley 6/1997, de 14 de abril , ni es sustituida por las previsiones previas que acaban de citarse, ni es irrelevante desde el momento en que la Orden fija aquellas condiciones generales, no determinadas en sí mismas e "in totu", aunque a él hayan de acomodarse, por lo que dispone el artículo 86.2 de la Ley 47/2003 .

E igualmente, aunque aquí los argumentos puedan ser más sólidos, en lo que hace a las omisiones del informe sobre la necesidad y oportunidad de la norma y de la memoria económica. Pues, en cuanto a ésta, no vemos que el motivo descarte que el control de la observancia de aquellas condiciones generales haya de generar un coste, o que afirme que éste no deba tener influjo alguno al decidir que sean esas y no otras las que se fijen. Ni vemos tampoco, ya en cuanto a aquél, que de aquellas previsiones previas surja sin más, no ya la necesidad de la Orden, sino la "oportunidad" de las concretas condiciones que decide fijar, que, como bien dice la Sala de instancia, percuten en competencias autonómicas".

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación, si bien, con exclusión de toda cantidad que derive de la intervención en éste de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, dada su posición en la instancia como parte codemandada, y, además, como autoriza el número 3 de aquel precepto, sin que su tasación pueda incluir para la Comunidad de la Generalidad Valenciana y por todos los conceptos una cifra superior a la de 4.000 euros, por ser ésta la mayor que debe ponerse a cargo de la condenada en atención al esfuerzo profesional que exigía la oposición al recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS OTORGA LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1.439/2.012 que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 221/2010 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con los límites fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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