STS 434/2005, 25 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3371
ProcedimientoCLEMENTE AUGER LIÑAN
Número de Resolución434/2005
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 169/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de escritura de compraventa, el cual fue interpuesto por Don Guillermo representado por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, en el que es recurrida la entidad FICHTEL SACHS AKTIENGESELLSCHAFT, representada por el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las entidades FICHTEL SACHS AKTIENGESSELSCHAFT y BOGE GMBH, contra Don Benjamín, Doña Margarita y Don Guillermo, sobre nulidad de escritura de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia declarando que:

  1. - Que la escritura de compraventa de las fincas NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad número 6 de Calviá, y que han sido detalladas en los antecedentes de esta demanda, convenida en su día por Don Benjamín y Doña Margarita a favor de Don Guillermo, mediante escritura de fecha 4 de Septiembre de 1995, ante el Notario de Andraitx Don Luis Terrasa Jaume, es nula por simulación absoluta y carencia de causa o, subsidiariamente se declare la rescisión del contrato de compraventa de las fincas registrales antes mencionadas celebrado entre los demandados ante el Notario antes referido, por estar hecha dicha compraventa en fraude de acreedores.

  2. - Se declare la nulidad y ordene la cancelación de cuantos asientos hayan podido producir la mencionada escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad número 6 de Calviá, y en relación a las fincas NUM000 y NUM001.

  3. - Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, con todas las consecuencias legales inherentes y subsiguientes a la misma y al pago de las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demandada, los demandados Don Benjamín y Doña Margarita contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a las entidades actoras".

Igualmente por el demandado Don Guillermo contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia en la cual se desestime la demanda en su integridad, por temeraria, con expresa imposición de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Socias Rossello, en nombre y representación de FICHTEL SACHS AKTIENGESSELSCHAFT y de BOGE GMBH, debo absolver y absuelvo a los codemandados Don Benjamín, Doña Margarita y Don Guillermo de todos sus pedimentos formulados en su contra, haciendo expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "

FALLAMOS:

Primero

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Miguel Socias Rosselló en nombre y representación de FICHTEL SACHS AKTIENGESSELSCHAFT y BOGE GMBH contra la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 1997, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución.

Segundo

Se estima la demanda deducida por el Procurador Sr. Socias Rosselló, en la antes indicada representación, contra Don Benjamín, Doña Margarita y Don Guillermo, y se declara que la escritura de compraventa de las fincas NUM000 y NUM001 a que se contrae el presente litigio, convenida por Don Benjamín y Doña Margarita a favor de Don Guillermo, mediante escritura de fecha 4 de Septiembre de 1995, ante el Notario de Andraitx Don Luis Terrasa Jaume, es nula por simulación absoluta y carencia de causa, y se ordena la cancelación de cuantos asientos hayan podido producir la mencionada escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad número 6 de Calviá, y en relación a las fincas NUM000 y NUM001.

Tercero

Se condena a los demandados a pasar por tales declaraciones.

Cuarto

Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.

Quinto

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en representación de Don Guillermo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 1253 del Código Civil así como del artículo 1277 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de 23 de Diciembre de 1995, 1 de Diciembre de 1994, 7 de Enero y 16 de Marzo de 1992, 17 de Junio de 1991, 27 de Febrero y 18 de Junio de 1968, entre otras muchas, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo motivo: al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 1214 del Código Civil en conexión con el artículo 1277 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de 19 de Mayo y 6 de Noviembre de 1987, 28 de Febrero, 17 de Julio, 16 de Septiembre y 12 de Diciembre de 1991 así como de 5 de Marzo y 5 de Julio de 1994, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercer motivo: al amparo del ordinal 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española y con el artículo 24.1 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de 12 de Junio de 1998, 20 de Octubre y 29 de Diciembre de 1995, 25 de Marzo y 13 de Abril de 1996, 7 de Marzo de 1992 y 10 de Abril de 1984 aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Por auto de esta Sala de fecha 14 de Enero de 1999, se declara caducado y perdido el recurso preparado por Don Benjamín y Doña Margarita, al haber transcurrido el termino concedido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de la entidad FICHTEL SACHS AKTIENGESELLSCHAFT, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... y en su día desestime el recurso por no hallarse ajustado a derecho, todo ello con expresa imposición de costas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles FICHTEL SACHS AKTIENGESSELSCHAFT y BOGE GMBH han formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Benjamín , Dª Margarita y D. Guillermo, por la que suplican se dicte sentencia declarando que:

.- La escritura de compraventa de las fincas NUM000 y NUM001, inscritas en el Registro de la Propiedad número 6 de Calviá, convenida en su día por D. Benjamín y Dª Margarita a favor de D. Guillermo, mediante escritura de fecha 4 de Septiembre de 1995, ante el Notario de Andraix Don Luis Terrasa Jaume, es nula por simulación absoluta y carencia de causa o, subsidiariamente se declare la rescisión del contrato de compraventa de las fincas registrables antes mencionadas celebrado entre los demandados ante el Notario antes referido, por estar hecha dicha compraventa en fraude de acreedores.

.- Se declare la nulidad y ordene la cancelación de cuantos asientos hayan podido producir la mencionada escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad número 6 de Calviá y en relación a las fincas NUM000 y NUM001.

.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, con todas las consecuencias legales inherentes y subsiguientes a la misma y al pago de las costas del procedimiento.

Los demandados se personaron en la causa y formularon contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, para que se pronunciara su absolución con todas las consecuencias legales.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron las pretensiones formuladas en la demanda, con absolución de los demandados e imposición del pago de costas a las entidades actoras.

Las demandantes formularon recurso de apelación contra esta sentencia en el que se personaron los demandados y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se estimó el recurso formulado, con revocación de la sentencia apelada; y en su virtud se declara que la escritura de compraventa de las fincas NUM000 y NUM001 a que se contrae el presente litigio, convenida por DON Benjamín y Dª Margarita a favor de D: Guillermo, mediante escritura de fecha 4 de Septiembre de 1995, ante el Notario de Andraix Don Luis Terrasa Jaume, es nula por simulación absoluta y carencia de causa y se ordena la cancelación de cuantos asientos hayan podido producir la mencionada escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad número 6 de Calviá y en relación a las fincas NUM000 y NUM001; y se impone a los demandados las costas de primera instancia y no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por D. Guillermo, demandado en el procedimiento, se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, al que se han opuesto las entidades demandantes.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se declaran expresamente probadas las siguientes circunstancias de hecho:

.- En fecha 18 de Octubre de 1995 las entidades demandantes instaron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca demanda de solicitud de ejecución de la sentencia de la Magistratura de Siegburg de fecha 31 de Mayo de 1995, que condenaba al matrimonio MargaritaBenjamín a abonar la cantidad 935.343,54 marcos alemanes, ejercitando el derecho que les conferia el convenio de 26 de Mayo de 1989.

.- Por auto de 16 de Enero de 1996 se dio lugar a la ejecución.

.- El matrimonio era titular de un apartamento y una plaza de aparcamiento del bloque I, llamado Rubí, de un conjunto de edificios denominado "Residencial Monte Esmeralda", de la Urbanización Atalaya, del término municipal de Calviá.

.- El día 4 de Septiembre de 1995, el matrimonio MargaritaBenjamín, por escritura pública, autorizada por el Notario Don Luisa Terrasa Jaume, vendió los inmuebles anteriormente expresados a D. Guillermo.

.- En la estipulación segunda del documento anteriormente indicado se establece que: "el precio de la compraventa es de 15.000.000 de pesetas, que la parte vendedora tiene recibidas con anterioridad a este acto y en el extranjero de la parte compradora, a cuyo favor otorga la más eficaz carta de pago".

.- Los demandados refieren en la escritura pública de compraventa que tienen recibido el precio, con anterioridad al otorgamiento de la misma, en el extranjero, reiterando quien aparece como comprador en el hecho sexto de su escrito de contestación a la demanda, que abonó los 15.000.000 de pesetas a los vendedores en Alemania el día 4 de Septiembre de 1995; y aporta un recibo por importe de 183.000 marcos, fechado el 4 de Septiembre de 1995. Esta fecha es la misma en la que se otorgó la escritura pública impugnada.

.- El demandado que figura como comprador refiere que el precio de la compraventa se pagó en efectivo. El mismo demandado en la fecha de la escritura de compraventa contaba 25 años de edad, era estudiante, no había hecho declaración de renta ni de patrimonio durante los años 1994 y 1995, sin desempeño de trabajo y careciendo de otros bienes.

.- Los demandados que se dicen vendedores en su escrito de contestación a la demanda refieren que la venta de una parte de su patrimonio vino motivada como consecuencia de una deuda con la Hacienda Pública Alemana, habiéndose comprometido dichos demandados en fecha 8 de Febrero de 1995, en el expediente fiscal incoado al efecto, destinar el ingreso íntegro de la venta de la vivienda en Mallorca al pago de la deuda fiscal. De la documental aportada por los propios demandados se desprende que el compromiso adquirido era destinar al pago de la deuda fiscal el ingreso de la venta de la vivienda, así como fondos monetarios en Suiza; no coincidiendo en el tiempo la fecha de otorgamiento de la escritura pública y la manifestada recepción del precio por los compradores, con la fecha en que éstos abonaron a Hacienda parte de la deuda contraída, el 22 de Marzo de 1996.

TERCERO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 1253 del Código Civil, así como del artículo 1277 del mismo cuerpo legal.

El segundo denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 1214 del Código Civil en conexión con el artículo 1277 del mismo cuerpo legal.

En ambos motivos se denuncia inaplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los preceptos citados.

El recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 1253 al acudir a la prueba de presunciones, que exige para ello como requisito ineludible que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Y también alega la incorrecta aplicación del artículo 1214 del Código Civil, pues estima que el Tribunal invierte indebidamente la carga de la prueba en perjuicio del recurrente y de los codemandados.

Los motivos no son atendibles, pues el Tribunal efectúa un razonamiento lógico entre los hechos demostrados y aquél que trata de concluir, según las reglas del criterio humano, en forma razonable, para llegar a la conclusión de que la operación de compraventa cuestionada es una operación simulada y que no ha sido probado el elemento primordial, la disponibilidad del dinero constitutivo del precio, ni en el comprador, sin patrimonio, ni en sus padres, que se limitan a confesar que le dieron dinero sin acreditación alguna de su existencia; ni tampoco se justifica la recepción material y tenencia por parte de los vendedores.

Es decir, que los motivos se articulan como una alegación unilateral del recurrente, que discute, por no estar de acuerdo, los argumentos de la sentencia recurrida.

Los tres elementos característicos de la presunción judicial aparecen reflejados en el artículo 1253 del Código Civil: la afirmación base: "el hecho demostrado"; la afirmación presumida: "el hecho que se trata de deducir"; y el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

El recurso de casación solo puede prosperar cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un reconocimiento absurdo, ilógico o inverosimil, en cuyo caso la Sala casará la sentencia para declarar improbada la afirmación presumida (Sentencias de 13 de Marzo de 1958, 1 de Febrero de 1961, 3 de Octubre de 1979, 24 de Mayo de 1980 y 23 de Febrero de 1987).

En relación al artículo 1214, procede advertir que para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra manera, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde hayan provenido las pruebas para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se le ha demostrado el hecho, le es indiferente quién lo haya llevado a cabo.

En relación al artículo 1277, es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencia de 4 de Febrero de 1995 y las numerosas citadas en ella) la de que la apreciación de la existencia o inexistencia de causa en los contratos o la concurrencia de causa falsa está atribuida al Tribunal "a quo", por ser de naturaleza fáctica, cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en casación, a no ser que la misma sea desvirtuada por el medio impugnatorio adecuado, que actualmente (una vez suprimido el antiguo ordinal 5º, que viabilizaba la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba,) no puede ser otro que el de la denuncia del error de derecho de la valoración probatoria (por el cauce del ordinal 4º de su nueva y vigente redacción) lo que requiere la cita inexcusable del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere infringido.(Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1996).

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española y con el artículo 24.1 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Alega el recurrente, como en los anteriores motivos, que la sentencia recurrida carece de la necesaria fundamentación, en cuanto al proceso cognoscitivo y deductivo que lleva al fallo dictado.

La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus peticiones y pretensiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar mas de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de proclamar que la incongurencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradición.

De hecho en este motivo se repiten los argumentos de los dos primeros motivos, que ya han sido desestimados; y es insostenible pretender incongruencia cuando la sentencia da lugar íntegra y unicamente a la pretensión principal formulada en la demanda, la declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa, por simulación absoluta, por falta de precio.

Respecto a la congruencia en casación, procede advertir como observación de caracter previo, que ha de tenerse en cuenta que la infracción del artículo 359 tiene lugar en caso de existir alguna de estas anomalías: "incongruencia" si no se da la debida adecuación "cualificativa" entre lo pedido y lo resuelto; "indecisión", si el fallo no resuelve sobre alguna pretensión, oportunamente deducida en el litigio; "plus concesión", si se da algo más allá o en superior cuantía de lo solicitado; y "contradicción", si las disposiciones del fallo resultan antitéticas, de tal modo que la ejecución de una de ellas impida el cumplimiento de otra (Sentencia de 19 de Noviembre de 1963). Es imposible advertir en la sentencia recurrida cualquiera de estos vicios casacionales.

Y es que no se afecta a la congruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (Sentencias de 13 de Diciembre de 1985, 26 de Octubre de 1992, 7 de Diciembre de 1993 y 6 de Julio de 1994).

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Guillermo García Sanmiguel Hoover, en nombre y representación de DON Guillermo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de Noviembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • SAP Castellón 119/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • 20 Julio 2006
    ...en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello (SSTS 4 febrero 1995, 31 diciembre 1999, 2 diciembre 2004, 25 mayo 2005 ). Nuestro Código Civil, por otro lado, siguiendo la tradicional teoría de la causa, admite dos supuestos en cuanto a su falsedad: uno, que ......
  • SAP Almería 110/2015, 19 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal)
    • 19 Junio 2015
    ...tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello ( SSTS 4 febrero 1995, 31 diciembre 1999, 2 diciembre 2004, 25 mayo 2005 ). Además deben distinguirse las compraventas simuladas, en las que el negocio jurídico verdadero es una donación encubierta, o simplemente no......
  • SAP A Coruña 178/2016, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...por ausencia de uno de sus elementos esenciales ( art. 1261 del CC ), como acontece en los casos de simulación absoluta ( STS 434/2005, de 25 de mayo ). La exigencia del precio cierto conlleva que el objeto del contrato no quede indefinido; por consiguiente, en el caso de que el precio no s......
  • SAP Alicante 385/2015, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 21 Octubre 2015
    ...tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello ( SSTS 4 febrero 1995, 31 diciembre 1999, 2 diciembre 2004, 25 mayo 2005 ). Además deben distinguirse las compraventas simuladas, en las que el negocio jurídico verdadero es, por ejemplo, una donación encubierta, o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR