SAP A Coruña 178/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1168
Número de Recurso139/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00178/2016

BETANZOS Nº 1

ROLLO 139/16

S E N T E N C I A

Nº 178/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a once de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, LACTEOS ORTEGAL SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. CARLOS LOPEZ PETINAL, y como parte demandada-apelada, LEITEIRO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO, asistido por el Abogado D. ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS de fecha 1-9-15. Su parte dispositiva literalmente dice: " Se desestima la demanda interpuesta por entidad LACTEOS ORTEGAL, S.L., representada por el procurador SR.PAINCEIRA CORTIZO frente a la entidad LEITEIRO, S.L., representada por la Procuradora SRA. SÁNCHEZ PRESEDO.

Se condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que es formulada por la entidad actora LACTEOS ORTEGAL S.L. contra la demandada LEITEIRO S.L. en reclamación de la suma de

25.410 euros. La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que la demandada adquirió de la entidad actora distinta maquinaria para la explotación de su objeto social consistente en la fabricación de productos lácteos. Las mentadas máquinas aparecen descritas en el hecho segundo de la demanda. Girada la correspondiente factura para hacer efectivo el pago, datada el 31 de julio de 2013, la misma fue devuelta con la expresión "no conforme", lo que provocó la formulación de la presente demanda.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que desestimó la demanda, al no constar la certeza del precio en el contrato de compraventa, que no puede ser suplida por la juzgadora.

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el art. 1445 del CC, por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

El precio cierto, esto es la contraprestación del comprador, consistente en una suma de dinero, deviene elemento esencial para la existencia del contrato de compraventa, como ya resultaba de las propias fuentes romanas, que venían proclamando, desde el Digesto, que "sine pretio nulla venditio est".

La ausencia del precio deja a la compraventa sin causa, deviniendo el contrato inexistente por ausencia de uno de sus elementos esenciales ( art. 1261 del CC ), como acontece en los casos de simulación absoluta ( STS 434/2005, de 25 de mayo ).

La exigencia del precio cierto conlleva que el objeto del contrato no quede indefinido; por consiguiente, en el caso de que el precio no se haya determinado, ni sea susceptible de determinación, el contrato es nulo. El cumplimiento de tal requisito exige pues que el precio se haya determinado ab initio por los contratantes mediante el correspondiente pacto, o bien que quepa su determinación por la vía de los arts. 1447 del CC -por referencia a otra cosa cierta o por el arbitrio de una persona determinada- o 1448 de dicho texto legal -tratándose de determinados bienes a través del valor que tuvieran en una bolsa o mercado-.

Lo que está tajantemente prohibido son los denominados precios en blanco, o cuando la precisión del mismo quede al arbitrio de uno de los contratantes, con patente violación de lo normado en el art. 1256 del CC . En este sentido, se ha expresado la STS de 10 de febrero de 1992, cuando manifiesta al respecto: "el concepto de precio cierto no exige necesariamente que se precise cuantitativamente en el momento de la celebración del pacto, si no que basta que pueda determinar aquél, es decir que el concepto no quede en blanco ni afectado de unilateralidad plena, sino que pueda ser determinado con la referencia puntual y concreta que se convenga y así lo prevé el artículo 1.447 del Código Civil y doctrina de esta Sala (sentencias de 2 de febrero de 1959, 18 de mayo de 1963, 22 de febrero de 1968 )".

Por su parte, la STS de 24 de junio de 2003 se manifiesta en similares términos cuando establece: "La apreciación de la Sentencia recurrida es acertada porque no puede existir un contrato de compraventa si no hay un precio cierto, de conformidad con los arts. 1.445 y 1.450 CC . Cabe la posibilidad de que el precio no esté determinado, siempre que sea determinable ( arts. 1.447 y 1.448 CC ), sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes, pero en modo alguno puede dejarse el señalamiento al arbitrio de uno solo de ellos ( art. 1.449 CC ) o entender que cabe fijarlo en un proceso, salvo cuando las partes hayan convenido que la determinación se efectúe judicialmente".

La STS 233/2000, de 24 de marzo, señala que basta "con unos puntos de referencia en base de los cuales pueda establecerse la cuantía del precio", con cita de las SSTS de 29 de noviembre de 1930, 29 de diciembre de 1987 y 15 de noviembre de 1993 .

Y, por su parte, la STS 531/2006, de 25 de mayo, insistiendo en tales ideas, señala que: "La falta de certeza del precio en el contrato de compraventa, ya sea por no haberse fijado la suma dineraria en que consistía o no haberse establecido criterios válidos que permitan su precisión, no puede ser suplida por los Tribunales, y tampoco puede dejarse su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes, por prohibirlo el artículo 1.449, es decir que no cabe su fijación unilateral". Tampoco es factible en nuestro Derecho, a diferencia de la solución contraria que permiten los Códigos Civiles alemán, italiano y portugués, la llamada compraventa con precio del vendedor, a la que se refiere la STS 10/2007, de 30 de enero, cuando nos enseña al respecto: "la cual, según la STS de 13 de abril de 1982 no puede tener efectos en nuestro ordenamiento, pues requiere para su validez una norma legal que ordene su aplicación, salvo que exista un acuerdo contractual que tenga por finalidad señalar el precio conforme al criterio del vendedor; fuera de estos casos, según esta sentencia, admitir otro precio que el vendedor habría de fijar llevaría a la infracción de los artículos 1256 y 1449 CC, en cuanto en definitiva el cumplimiento del contrato quedaría al arbitrio de una de las partes".

TERCERO

La sentencia apelada desestima la demanda, al no constarle la existencia de la compraventa, por ausencia del precio cierto. El precio es determinado cuando su cuantía es...

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