STS 531/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:3353
Número de Recurso3239/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Segunda-, en fecha 4 de junio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre compraventa verbal de solar con edificaciones (precio incierto y devolución por el vendedor de lo percibido), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, cuyo recurso fue interpuesto por don Alonso y doña Antonia, representados por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en el que es recurrido don Felix al que representó el Procurador don Arturo Estebanez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Briviesca tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 636/96, que promovió la demanda de don Felix en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que, tenga por presentado este escrito y copia de escritura de poder bastante que acompaña y que solicita le sea devuelta una vez testimoniada en autos por necesitarla para otros usos, documentos y copias de todo ello, lo admita, por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra los demandados D. Alonso y Doña Antonia, para que la contesten si a bien lo tienen, y previos los trámites legales oportunos, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora deja interesado, dicte sentencia en la que se contengan todos los siguientes pronunciamientos: a) se declare el incumplimiento de los demandados en su condición de vendedores del contrato de compraventa celebrado con el actor y su esposa, como compradores, cuyo objeto lo constituyó el solar, y sendas edificaciones existentes en el mismo, sito en la localidad de Poza de la Sal (Burgos) y que forma parte de la finca matriz de la que aparecen como titulares registrales los demandados.- b) Se condene a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor del actor casado con Doña Blanca, para su sociedad de gananciales, como compradores, inscribíble en el Registro de la Propiedad, previa segregación del mismo, con la obtención en su caso de la oportuna licencia, de la finca matriz en que se enclava nº NUM000, inscrita al folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, inscripción 13ª y precedentes del Registro de la Propiedad de Briviesca, con una superficie de cinco mil trescientos veintiún metros cuadrados y de la que son títulares D. Alonso y su esposa , del solar objeto de la misma y en el que se incluyen dos edificaciones en estructura, sito en la localidad de Poza de la Sal (Burgos) y cuyos linderos son en la actualidad; al Norte, edificaciones colindantes propiedad de terceros y calle de la Red de Poza de la Sala a la que miran aquellas; al Sur, resto de finca matriz en la que se enclava el mismo y de la que son titulares registrales D. Alonso y Doña Antonia, extendiéndose por este viento el solar hasta el limite de las construcciones existentes en él levantadas, y hasta el limite también por ese viento Sur de la porción de terreno sin edificar correspondiente al solar, que lo separa del camino y edificio de viviendas colindantes situada al Oeste; al Este, Plaza Nueva de Poza de la Sal con la que linda a través de la fachada de piedra con ventanas a ese lugar público por donde tiene su entrada la lonja existente correspondiente a una de las edificaciones, y fachada lateral de la Casa-Palacio propiedad de D. Alonso y Doña Antonia; y al Oeste, separado por un muro, camino de tierra y edificio de viviendas colindantes; tomando como superficie del solar, a los efectos de su segregación de la finca matriz en que se enclava e inscripción registral, la que se fije en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta para su determinación todo lo que se contenga dentro de la línea poligonal formada por los limites indicados.- c)( Se condene a los demandados a satisfacer a mi mandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de su incumplimiento contractual, los intereses legales de la suma de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000 ptas) devengados, y que se devenguen desde el día 14 de noviembre de 1.996 hasta la fecha en que sea otorgada a favor de los citados compradores escritura pública de compraventa del solar objeto de la misma ya descrito inscribible en el Registro de la Propiedad, previa la obtención de las autorizaciones necesarias, en su caso y d) Se impongan las costas del presente procedimiento, de forma expresa a los demandados, art. 523 de la L.E.C .".

SEGUNDO

Los demandados don Alonso y doña Antonia se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicaron: "Se sirva admitir este escrito con su documentos y copias, tengan por parte y personado a nombre de quien comparezco en los autos de juicio de menor cuantía promovidos contra mis representados por D. Felix, por contestada en tiempo y forma la demanda y dar a los autos el trámite legal hasta dictar sentencia desestimándola y absolviendo a mis representados, con expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia de Briviesca dictó sentencia el 11 de septiembre de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuartango Serrano en representación de D. Felix, contra D. Alonso, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Burgos y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 645/98, pronunciando sentencia con fecha 4 de junio de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva y Fallo: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar parcialmente el recurso. Revocar la sentencia recurrida y estimando en parte la demanda condenar a los demandados a satisfacer al actor la suma de 23.700.000 pts. absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello imponiendo al actor las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial imposición de las causadas en esta Apelación".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel anchares Larre, en nombre y representación de don Alonso y de doña Antonia, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación en base a los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 (incongruencia).

Dos.- Con el mismo amparo procesal, infracción del artículo 862-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 12 de Mayo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante dice haber adquirido de los demandados por contrato verbal el solar del pleito con edificaciones incompletas, y vino a suplicar el otorgamiento de escritura pública de compraventa, inscribible en el Registro de la Propiedad e indemnización de daños y perjuicios.

Los hechos probados, que acceden firmes a casación, declaran que el actor llegó a pagar a los demandados, (recurrentes en casación), en concepto de precio las cantidades de 15.000.000 pesetas y 4.000.000 pesetas, cuyo percibo ha sido reconocido, así como la adjudicación y titulación registral de un apartamento en Fuerteventura, por el que el actor había satisfecho la suma de 4.700.000 pesetas, lo que hace un total de 23.700.000 pesetas, cuya devolución decreta la sentencia recurrida.

En base a haberse infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primer motivo tacha de incongruente la sentencia recurrida ("extra petita"), pues se dice que lo que se interesó básicamente en el suplico de la demanda fue la elevación a escritura pública de la compraventa que se discute y esto no lo decidió el Tribunal de Apelación, pues integró el fallo que dictó con un pronunciamiento distinto.

Se presenta el supuesto como un posible negocio de compraventa en el que el precio no resulta cierto, pues el demandante sostiene que corresponden a 24.000.000 pesetas y los recurrentes a 40.000.000 pesetas. La jurisprudencia exige que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, conforme al artículo 1.445 del Código Civil , y dicho precio ha de ser determinado. La falta de certeza del precio en el contrato de compraventa, ya sea por no haberse fijado la suma dineraria en que consistía o no haberse establecido criterios válidos que permitan su precisión, no puede ser suplida por los Tribunales, y tampoco puede dejarse su señalamiento al arbitrio de uno de los contratantes, por prohibirlo el artículo 1.449, es decir que no cabe su fijación unilateral.

El artículo 1.450 establece como una de las condiciones para que la venta se entienda perfeccionada, que hubiera convenio en el precio y de esta manera acceder a su consumación mediante el otorgamiento de escritura pública ( sentencias de 1-9-1977 y 31-12-1998). El Tribunal de Apelación se encontró ante la situación de una compraventa que no podía decretar válida y eficaz, por lo que ante el hecho probado del percibo de las cantidades por el vendedor, sin causa relevante justificada, tomó la decisión que procedía, es decir que no concurría derecho alguno que autorizara a retenerlas, pues en otro caso, se daría enriquecimiento injusto, que opera en aquellas relaciones en las que se dá carencia de causa o justificación y generan ganancias que no procede ratificar. Si bien el fallo de la sentencia recurrida no se ajusta a la literalidad de lo suplicado, no por eso ha de ser reputada necesariamente incongruente, ya que ha de entenderse implícitamente incorporado, pues si el otorgamiento de escritura no resultaba posible, es del todo lógico que el demandante pretenda ser reintegrado, conforme a lo probado en el pleito y sin necesidad de tener que acudir a otro proceso, ya que las cantidades entregadas fueron discutidas y, a su vez, acreditada la efectividad de las mismas.

No se incurre en incongruencia cuando se dá acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del litigio o implícitamente en la pretensión deducida en la demanda ( sentencias de 5-2-1990, l8-9-1991, 25-1-1991 y 26-1-1999 ), por lo que los juzgadores pueden llevar a cabo un ajuste sustancial y razonable de los pedimentos de los sujetos del proceso.

Esta Sala de Casación Civil mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y por ello han de reputarse congruentes las sentencias que estén dotadas de racionalidad, lógica jurídica y necesaria y adecuación sustancial ( sentencia de 8-2-2006, que cita las de 26-10-1992, 8-7-1993, 2-12-1994, 30-5-1994, l8-10-1999 y 7-7-2003). El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se articula el motivo al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte. La norma del Ordenamiento Jurídico infringida por la sentencia recurrida es el artículo 862-3 de la L.E.C ., por haberse otorgado el recibimiento a prueba en la segunda instancia, sin cumplirse los requisitos legales.

La Audiencia por auto de 27 de noviembre de 1.998 , acordó la práctica de la prueba documental consistente en expedir oficio a la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, a fin de que, en relación al cheque al portador por importe de 15.000.000 pesetas, se remitiera copia autentica del documento de ingreso o de control interno, así como del documento donde se haga constar la percepción de su importe o el ingreso para el cobro, en el que se identifique el nombre y apellidos de la persona que lo hizo, tratándose de prueba interesada por el demandante, que actuaba en la alzada como apelante y no prueba de los ahora recurrentes casacionales. La prueba fué evacuada y unida a las actuaciones.

Por providencia de 12 de abril de 1.999 la Audiencia rechazó la admisión de documentos que el apelado intentó incorporar al rollo de apelación, fundada la inadmisión en los artículos 507 y 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha de tenerse en cuenta el artículo 694 que sólo permite la presentación de documentos en segunda instancia hasta que se señale día para la vista o el fallo y aquí la vista oral del recurso había sido señalada por providencia de 9 de abril de 1.999.,

El motivo se rechaza, pues, a mayores razones, la providencia que decretó la inadmisión de la documental resultó firme por no ser objeto de recurso alguno, lo que aleja situación de indefensión, conforme al artículo 1.693.

TERCERO

Al no prosperar el recurso, sus costas han de imponerse a los recurrentes, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Alonso y doña Antonia contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Burgos en fecha cuatro de junio de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a citados recurrentes las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos con remisión de testimonio de la misma, así como devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .- Jesus Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • SJMer nº 1 216/2014, 16 de Julio de 2013, de Palma
    • España
    • 16 Luglio 2013
    ...suplido por los tribunales, y tampoco dejarse la arbitrio de uno de los contratantes, prohibición del artículo 1449 Código Civil . STS 25 de mayo de 2006 . Y en similar sentido se puede afirmar que no puede existir un contrato de compraventa sin un precio cierto conforma a los artículos 144......
  • SAP Alicante 105/2014, 17 de Abril de 2014
    • España
    • 17 Aprile 2014
    ...que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, y dicho precio ha de ser determinado. Como recoge la STS de 25 de mayo de 2006 "La jurisprudencia exige que exista precio en la compraventa, por ser elemento esencial de la relación, conforme al artículo 1.445 de......
  • SAP A Coruña 124/2022, 19 de Abril de 2022
    • España
    • 19 Aprile 2022
    ...( STS de 16 de mayo de 2006) y esa falta de determinación no puede ser suplida por los tribunales ( artículo 708 de la LEC y STS de 25 de mayo de 2006). 5 . Conforme a lo expuesto en el apartado 3 de este fundamento la determinación de la cantidad mediante el reconocimiento de un crédito a ......
  • ATS, 20 de Diciembre de 2017
    • España
    • 20 Dicembre 2017
    ...acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de esta sala las SSTS 207/2007, de 23 de febrero; 745/2000, de 21 de julio; 531/2006, de 25 de mayo; 10 de febrero de 1992; 264/2009, de 20 de abril y 1202/2000, de 22 de diciembre. Sin embargo, todas estas sentencias se refieren a su......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR