ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11768A
Número de Recurso2669/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2669/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2669/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Luis Ortiz Herraiz

D. Virgilio Navarro Cerrillo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Francisco presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 2 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) con fecha 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 281/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 924/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrido al procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo en nombre y representación de D. Alfredo. Por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Carlos Francisco representado por el procurador D. Luis Ortíz Herraiz.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 6 de noviembre de 2017 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado con la demanda interpuesta por D. Alfredo contra D. Carlos Francisco en reclamación de la cantidad de 10.779,35 euros más intereses por los cambios y mejoras realizados en la vivienda vendida.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, condenando al demandado al pago de cantidad de 9774,49 euros.

D. Carlos Francisco presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015, que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal por la que se desestima el recurso formulado por considerar que el precio de venta no incluía las mejoras realizadas.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos. El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 217.1, 217.2 y 217.3 LEC. El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC en relación con los arts. 217.1, 217.2, 217.3 y 319.1 LEC. El tercer motivo se basa en el art. 469.1.2º en relación con los arts. 217 y 316 LEC.

El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1445 CC, por existir jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

En primer lugar, el único motivo planteado en el recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. La parte recurrente invoca para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de esta sala las SSTS 207/2007, de 23 de febrero; 745/2000, de 21 de julio; 531/2006, de 25 de mayo; 10 de febrero de 1992; 264/2009, de 20 de abril y 1202/2000, de 22 de diciembre. Sin embargo, todas estas sentencias se refieren a supuestos distintos del que nos ocupa, pues en ninguna de ellas se plantea la reclamación del abono de unas mejoras realizadas en la cosa vendida y que no se hubieran incluido en el precio de venta. Para acreditar el interés casacional es necesario que las sentencias invocadas por la parte recurrente se refieran al mismo supuesto que el resuelto por la sentencia recurrida. No existiendo tal identidad, el motivo no puede prosperar por falta de acreditación del interés casacional.

Y tampoco puede prosperar el motivo alegado en casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al omitir hechos que han sido declarados probados por la sentencia recurrida y apoyarse en hechos que no han quedado acreditados. Concretamente, la parte recurrente basa su recurso en la consideración de que el importe de las mejoras estaba incluido en el precio cuando, contrariamente a esta afirmación, la sentencia de apelación considera que el precio no incluía las mejoras.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que la parte recurrida haya presentado escrito de alegaciones, no procede realizar pronunciamiento en costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera) con fecha 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 281/2015, dimanante del procedimiento ordinario n.º 924/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con perdida de los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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