SAP A Coruña 124/2022, 19 de Abril de 2022

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIECLI:ES:APC:2022:979
Número de Recurso61/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2022
Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00124/2022

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.61/2022

S E N T E N C I A

Nº.124/2022

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. JOSÉ GÓMEZ REY (PONENTE)

DOÑA ANA BELEN SANCHEZ GONZALEZ

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 61/2022, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Otilia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. FATIMA RODRIGUEZ MORALES, asistida por la Abogada DOÑA MONICA IGLESIAS RIOS, y como parte apelada, D. Justo

, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA CABANAS PRADA, asistido por el Abogado

D. MANUEL ANGEL ROMERO BOO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 03/12/2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Otilia contra D. Justo, con imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por DOÑA Otilia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 31/03/2022.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes,

PRIMERO

Objeto del proceso y motivos de impugnación.

  1. El proceso del que ahora se conoce en apelación tiene por objeto la declaración de nulidad de las estipulaciones primera y segunda del reconocimiento de deuda suscrito por Dª. Otilia y D. Justo el 4 de noviembre de 2016. En ese documento se reconocía que Dª. Otilia había realizado a su costa unas obras en la vivienda de D. Justo, cuyo importe se adeudaba. En la estipulación primera D. Justo, tras reconocer la deuda, se comprometía "a pagar el importe adeudado por la ejecución de la obra de adaptación del inmueble sito en Trav. DIRECCION000 nº NUM000, en Santiago de Compostela, ascendiendo a aquella cantidad que pasa a ser reconocida en sentencia judicial del procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 180/2016 del J.P.I.Nº 2 de Santiago de Compostela: 1.- El abono se producirá una vez, el deudor, obtenga la cantidad líquida, reconocida, en el procedimiento indicado en la estipulación Primera, como obras efectuadas en la vivienda objeto del mismo, y se abonará a la acreedora en un único pago".

    La petición de nulidad se basó en la inexistencia de un objeto cierto en ese contrato y en la remisión de su concreción a un momento futuro dependiente única y exclusivamente de la voluntad del demandado. A esa petición se anuda una pretensión de condena al pago de la deuda, cuyo importe se f‌ija en la cantidad de

    11.646,13 euros.

  2. La sentencia apelada desestimó la demanda. La razón de la decisión es que para acordar la nulidad interesada, ya sea por inexistencia de objeto conforme a los artículos 1256 o 1272 del Código Civil, ya sea por depender el cumplimiento de la condición de la exclusiva voluntad del deudor, conforme a los artículos 1115 o 1116, tendría que haberse demostrado en el presente proceso que no se ha f‌ijado cantidad alguna a favor del Sr. Justo en la ejecución de títulos judiciales por impedirlo la conducta de éste o que no va a ser posible su f‌ijación en dicho procedimiento por cualquier causa. Extremos que la demandante, en cuanto invoca la nulidad, tenía la carga de acreditar conforme a las normas del artículo 217 de la LEC. Y que no han sido probados, hasta el punto de que ni siquiera se conoce cuál es el objeto de la ejecución de títulos judiciales a la que se hace referencia en el reconocimiento de deuda.

  3. La demandante Dª. Otilia interpuso recurso de apelación en el que alegó la infracción de los artículos 1265 y 1261 del Código Civil y la indebida aplicación del artículo 1273 del mismo texto legal, reiterando que el objeto del contrato es indeterminado y que su determinación se dejó al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso del deudor D. Justo .

SEGUNDO

La posición de ejecutado del deudor y la indeterminación del objeto del contrato.

1 . Las estipulaciones del reconocimiento de deuda cuya nulidad se postulan remiten la concreción de la cantidad adeudada y el momento del pago al resultado de un proceso de ejecución de títulos judiciales en el que el deudor tiene la condición de ejecutado. Así resulta de la diligencia de ordenación aportada con la demanda (folio 69), en la que se denegó a la apelante la posibilidad de personarse en el proceso de ejecución por no f‌igurar en el titulo por el que se sigue la ejecución. En el encabezamiento de la diligencia se identif‌ican las partes del proceso de ejecución y se menciona como ejecutado al ahora demandado.

2 . La posición de ejecutado descarta, a priori, la obtención de una cantidad de dinero en el proceso de ejecución. La norma procesal asocia la condición de ejecutante con la de acreedor y la de ejecutado con la de deudor o responsable del pago de la deuda ( artículo 538 de la LEC). Lo que, en principio, hace imposible que el ejecutado obtenga una cantidad líquida en un proceso de ejecución. En cualquier caso, el reconocimiento al deudor de una cantidad liquida en un proceso de ejecución, aunque se trate de un reconocimiento declarativo tendente a determinar el importe de la deuda del ejecutado, depende de la oposición del deudor, sumamente limitada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales ( artículo 556 de la LEC). Entre las causas tasadas de oposición prevista en ese precepto no se contempla la compensación de deudas, lo que hace difícil imaginar como puede el deudor ejecutado obtener en ese proceso de ejecución el reconocimiento de que se le debe una cantidad liquida por la ejecución de las obras en la vivienda. Más difícil aún, resultaría obtener la cantidad liquida reconocida teniendo la condición de ejecutado.

3 . El artículo 1273 del Código Civil dice que "El objeto de todo contrato debe ser una...

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