ATS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1109/1996
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Casimiro y Dª Lourdes, y el Procurador D. José Pedro Vila González, en nombre y representación de Dª Ana María, presentaron ante esta Sala sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de marzo de 1.996 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) en el rollo nº 28/96 dimanante de los autos nº 107/95 del Juzgado de Primera Instancia de Tremp.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictámenes contrarios a la admisión de los motivos primero y quinto del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vila González, aquél por citar una norma inidónea en casación como es el art. 1248 CC y éste por citar normas igualmente inidóneas como los arts. 1091 y 1255 CC, y del motivo primero del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cárdenas, al aparecer igualmente fundado en infracción de los arts. 1091 y 1255 CC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala que tras la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, especialmente en lo relativo a la supresión del motivo consistente en error probatorio basado en documentos, las declaraciones fácticas del Tribunal de instancia sólo pueden combatirse en casación por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 6-5-97, 18-4-97 y 18-7-97 ). Igualmente reiterada es la doctrina que, acerca del ámbito casacional del art. 1.253 CC., lo limita a los casos de falta de lógica en la deducción del tribunal de instancia y ello siempre desde el íntegro respeto a los hechos-base si previamente no se desvirtúan por la vía anteriormente indicada, que no es desde luego la de infracción del art. 1249 CC, puntualizando la jurisprudencia que corresponda a la instancia la opción entre las varias deduciones posibles y que no puede alegarse infracción del art. 1.253 CC. cuando las declaraciones fácticas del tribunal de instancia se funden en pruebas directas ( SSTS 23-2-93, 15-5-95, 26-12--95, 30-1-96, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 25-2-97 y 20-6-97 ). No menos constante es la doctrina que rechaza la posibilidad de fundar un motivo de casación en infracción de los arts. 659 LEC y 1248 CC por cuanto, al confiarse legalmente la apreciación de la prueba testifical a la sana crítica del juzgador, la valoración de éste habrá de respetarse en casación ( SSTS 9-2-92, 4-5-93, 15-12--94, 20-7-95, 15-3-96, 14-4-97 y 1-9-97 entre otras muchas). Finalmente, conviene recordar que esta Sala ha llamado ya la atención sobre la abusiva utilización del art. 24 CE como medio de eludir el rigor del recurso de casación civil, aconsejando su vigilancia en trámite de admisión para evitar consideraciones inútiles ( SSTS 10-5-93, 18-2-95 y 5-7-96 ).

  2. - Pues bien, de lo dicho se desprende que no pueden admitirse los cuatro primeros motivos del recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vila Gonzáles, pues al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC y alegando infracción de los arts. 1248 CC en relación con el 659 LEC (motivo primero), 1249 CC en relación con el 1253 del mismo Cuerpo legal y con el 659 LEC (motivo segundo ), 24.1 CE en relación con el 359 LEC y con la doctrina jurisprudencial sobre la integración del "factum" (motivo tercero) y 1282 y 1255 CC (motivo cuarto), no se pretende otra cosa, desde una u otra perspectiva, que una nueva valoración de la prueba por esta Sala en sentido favorable a la recurrente, y ello sin citar como infringida en ninguno de los motivos regla legal alguna de valoración probatoria sino, muy al contrario, partiendo siempre de la infracción de los arts. 1248 y 659 LEC, casacionalmente inidóneos como ya se ha dicho, proponiendo la recurrente su propia deducción de no ser excepcional la venta del cupón en contra de la valoración de la prueba testifical por el Tribunal de instancia y, en fin, volviendo a ofrecer la recurrente su propia versión o valoración de los actos posteriores de las partes en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, de suerte que los cuatro motivos carecen manifiestamente de fundamento e incurren por ello en la causa de inadmisión del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 ).

  3. - En cuanto al recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, ha de inadmitirse, por la misma causa de manifesta falta de fundamento, su motivo quinto y último, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 y fundado en infracción del art. 523, párrafo primero, de la LEC en relación con el art. 7.1 CC, pues si bien es cierto que la doctrina de esta Sala admite que un motivo de casación por infracción de la ley pueda fundarse en infracción del art. 523 LEC, también lo es que limita su invocación al caso en que se alegue infracción del principio objetivo del vencimiento, no siendo posible, como en este caso parece pretender la parte, que esta Sala haga un juicio sobre la temeridad o mala fe de la parte contraria para imponerle las costas de la primera instancia, ya que en definitiva el motivo no tiene presente que la estimación de la demanda fue sólo parcial y que por tanto, según el párrafo segundo del propio art. 523, las costas sólo podían imponerse a la demandada si el juzgador de instancia hubiera apreciado en ella temeridad ( SSTS 9-3-92, 28-1-94, 2-10-95, 20-2-97 y 30-4-97 ).

  4. - Por lo que se refiere a los restantes motivos de este recurso y al motivo quinto y último del otro recurso, no se advierte causa legal de inadmisión, sin perjuicio de reconsiderar en el plenario lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

  5. - Finalmente, el documento aportado con su recurso por el Procurador Sr. Vila Gonzalez ha de rechazarse de plano por no especificarse el apartado del art. 506 LEC en que se encuentra, ser de fecha anterior al momento oportuno para haberlo presentado en segunda instancia e incluso a la presentación de la demanda, omitir la parte que lo presenta el juramento de no haber tenido conocimiento de su existencia y, en fin, no buscarse mediante su presentación el esclarecimiento de hechos sino la ilustración sobre la postura que la parte contraria mantuvo en un momento dado acerca de la naturaleza jurídica de la relación litgiosa.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL MOTIVO QUINTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. CARDENAS PORRAS NI LOS CUATRO PRIMEROS MOTIVOS DEL INTERPUESTO POR EL PROCURADOR SR. VILA GONZÁLEZ, ADMITIENDO LOS RESTANTES DE AQUEL Y EL QUINTO Y ULTIMO DE ESTE.

  2. Rechazar de plano el documento (testimonio de demanda de embargo preventivo) aportado en su recurso por el Procurador Sr. Vila González, al que se devolverá.

  3. Y entregar copia de los recursos a las partes recíprocamente recurrentes y recurridas para que formalicen sus respectivas impugnaciones en el plazo común de veinte días

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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