ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:4236A
Número de Recurso1359/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Ignacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Regina, Dª. Pilar, Dª. Natalia, Dª. Melisay D. Jesús Carlos, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo nº 2454/1999, dimanante de los autos nº 665/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Sevilla.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por dirigirse éste contra una resolución que no tiene el carácter de sentencia o resolución definitiva conforme a la interpretación jurisprudencial del art. 87, párrafo 2 en relación con los arts. 1689 y 1690 todos ellos de la LEC de 1881, del que se ha dado traslado a los recurrentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el examen de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de casación se ha de comenzar por comprobar si la resolución impugnada es susceptible de recurso, pues de no ser así habrá de inadmitirse, conforme a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1881, puesta en relación con los artículos 1.697 y 1.687 de la misma ley procesal.

  2. - Y, así, ha de concluirse que el presente recurso incurre en la citada causa de inadmisión prevista en el art. 1.710.1-2ª, inciso primero, en relación con los arts. 1697 y 106, todos de la LEC, porque se interpone contra una sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la del Juez de Primera Instancia, estimó la cuestión de competencia territorial planteada por declinatoria en un juicio de menor cuantía y sustanciada por los trámites de los incidentes, declarando la competencia de los Juzgados de Madrid y acordando la remisión de los Autos al Juzgado de Primera Instancia Decano de dicha ciudad, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que rechaza la posibilidad de recurso de casación autónomo o independiente en las cuestiones de competencia en general, precisamente por el aplazamiento hasta la sentencia definitiva que establece el art. 106 LEC o la expresión "en su caso" contenida en el art. 87 de la misma Ley (SSTS 16-11-92 y 8-4--94 y AATS 26-10-90, 26-5-94, 12-3-96, 23-9-97, 30-9-97 y 16-3-99 entre otros muchos), y que, más específicamente para casos idénticos al aquí examinado, declara la improcedencia del recurso de casación por carecer la sentencia del carácter de definitiva que exigen los arts. 1687, 1689 y 1690-1º LEC (AATS 30-1-96 en recurso 3434/95, 16-7-96 en recurso 3252/95, 15-12-98 en recurso 3379/98, 22-12-98 en recurso 4169/98, 27-4-99 en recurso 731/99 y 13-3-2001 en recurso 5549/2000), ya que la sentencia que se pretende recurrir en casación no puso fin al pleito, ni impidió su continuación, como para el recurso de casación exigen los arts. 404, 1687, 1689 y 1690 LEC (AATS, entre otros muchos, de 30-1-96 en recurso 3434/95, 15-12-1998 en recurso 3379/98, 27-4-99 en recurso 731/99 y 13-3-2001 en recurso 5549/2000), lo que en todo caso determina la inadmisión del recurso, a lo que no obsta que la Audiencia, en su momento, haya dictado Auto teniendo por preparado el recurso de casación, pues no debe olvidarse que es esta Sala a la que corresponde decidir sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de estos recursos y a quien, en expresión del Tribunal Constitucional, incumbe la última palabra en la materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ignacio Calleja García, en nombre y representación de Dª. Regina, Dª. Pilar, Dª. Natalia, Dª. Melisay D. Jesús Carloscontra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo nº 2454/1999, dimanante de los autos nº 665/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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