STS, 25 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:271
Número de Recurso521/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Mercedes Tesa Almudévar en nombre y representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 993/03 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos núm. 471/03 , seguidos a instancias de Milagros y Fátima contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTA ANA sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida DÑA. Milagros Y OTRA representadas por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester, y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTA ANA representado por el Letrado D. Antonio Solanas Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Socia de Huesca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.Dª Milagros, viene prestando servicios desde el 2 de noviembre de 1973, como profesora de enseñanza primaria, por cuenta y orden del Centro Privado Concertado Colegio Santa Ana, con un salario mensual de 1.680,71¤. Dª Fátima, presta servicios en el mismo Centro desde el 20 de septiembre de 1977, percibiendo el mismo salario. 2º Que Dª Milagros el 2 de noviembre de 2002, cumplió 29 años de antigüedad en la empresa, accediendo a la situación de jubilación parcial, teniendo cumplidos cinco quinquenios y Dª Fátima, el 20 de septiembre de 2002, cumplió 25 años de antigüedad, teniendo cumplidos cinco quinquenios. 3º.- Que el Centro escolar en el que prestan servicios es un centro privado concertado, dependiendo desde el 1 de enero de 1999, tras el traspaso de transferencias al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, entidad que desde el 23 de enero de 1987 viene abonando las nóminas a los profesores. 4º.- Que Dª Milagros tiene devengada y no satisfecha la paga extraordinaria por antigüedad por importe de 3.423,60 ¤ y Dª Fátima por importe de 8.403,55 ¤. 5º.- Agotada vía previa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Milagros y Dª Fátima frente al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón y el Centro Privado Concertado Colegio Santa Ana, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, a abonar a Dª Milagros, la cantidad de 3.423,60 euros, y a Dª Fátima, la cantidad de 8.403,55 euros, absolviéndole del resto de lo pedido, así como al Centro Privado Concertado Colegio Santa Ana de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación nº 993 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la Sentencia recurrida, revocándola en cuanto a la absolución del Colegio codemandado, pronunciamiento que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena, solidariamente con la Administración, al citado Centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de febrero de 2004, en el que se alega infracción del artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , en relación con el artículo 13 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que había condenado a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa , pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salario ya había sido superada en la anualidad 2002. El único extremo que se dejó sin efecto de la sentencia de instancia fue el recargo del 10 por mora, porque la pretensión de absolución formulada por la allí recurrente conllevaba implícitamente la relativa a dicho recargo. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 . En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985 . Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 22 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 105/2004 y en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 22 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos , y es esa circunstancia de novedad , que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento , y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004 , este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos ", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Tesa Almudévar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación nº 993/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en los autos nº 471/03 , seguidos a instancia de DÑA. Milagros y DÑA. Fátima, contra dicha recurrente y contra el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTA ANA, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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