Los engranajes de la validez. A propósito de la reconstrucción bulyginiana de la validez en Kelsen

AutorÁngeles Ródenas
Páginas291-308
15. LOS ENGRANAJES DE LA VALIDEZ.
A PROPÓSITO DE LA RECONSTRUCCIÓN
BULYGINIANA DE LA VALIDEZ EN KELSEN*
Ángeles RÓDENAS**
1. UN PUNTO DE PARTIDA INSOSLAYABLE
(PERO MANIFIESTAMENTE DESENFOCADO):
LA CONCEPCIÓN KELSENIANA DE LA VALIDEZ
El estudio de la noción de validez en K constituye un referente
clásico para todo jurista que se aproxime a este concepto. El tratamiento
de la validez en la teoría pura ha dado lugar a miles y miles de pági-
nas de literatura secundaria. Aunque el análisis de la validez en K
constituya un punto de partida inexcusable para aproximarse a la noción
de validez, conviene apresurarse a advertir que en K no vamos a
encontrar una noción esclarecida y diáfana de validez jurídica; por el
contrario, como en breve veremos, la noción kelseniana de validez resul-
ta particularmente escurridiza. Pero, pese a las dicultades para apre-
henderla, en el análisis de los problemas que atraviesa el tratamiento kel-
seniano de la noción de validez encontramos también una inestimable,
aunque peculiar, hoja de ruta: un plano con las bifurcaciones peligrosas
que es conveniente sortear.
* En el momento de revisar el último borrador de este trabajo, Pablo N nos ha
comunicado a los participantes en este volumen de homenaje a Eugenio B la triste no-
ticia de su fallecimiento. Su valioso legado académico permanecerá entre nosotros. Su agudo
ingenio, su enorme simpatía y su gran cordialidad son una pérdida irreparable para todos los
que hemos tenido la suerte de conocerlo.
** Universidad de Alicante. E-mail: angeles.rodenas@ua.es.
292 ÁNGELES RÓDENAS
1.1. La ambigüedad en el uso del término validez
A decir de Eugenio B, «no es fácil contestar a la pregunta de qué
entiende K por «validez», en vista de las formulaciones más diver-
sas. Pero cabe ubicar por lo menos dos conceptos diferentes que aparecen
bajo el rótulo «validez» en los escritos de K. Validez como pertenen-
cia de una norma al orden jurídico o existencia dentro del mismo sistema
y validez como fuerza obligatoria de una norma» 1. Siguiendo con la cons-
trucción de K 2, la pregunta concerniente a la validez en el sentido de
pertenencia (o existencia especíca) de una norma alude a la cuestión de
qué normas integran el sistema jurídico; «qué es lo que funda la unidad de
una pluralidad de normas». La pregunta por la validez en sentido de fuer-
za obligatoria, en cambio, suscita la cuestión de por qué las normas son
obligatorias, es decir, consiste en justicar por qué su destinatario debe
comportarse en la forma determinada por la norma 3.
Parte de la razón, aunque no toda, de la inaccesibilidad de la noción
kelseniana de validez proviene de la ambigüedad con la que el autor de la
teoría pura maneja este concepto 4. Pero la ambigüedad no es el único ni el
más grave de los problemas de la aproximación de K al concepto de
validez. Si este fuera todo el problema, la construcción kelseniana podría
preservarse dotando de una mayor precisión conceptual al uso del térmi-
no validez: bastaría con especicar a qué concepto de validez está aludien-
do K cuando utiliza este término en los diversos pasajes de La teoría
pura. Pero hay algunas otras dicultades del tratamiento de la validez en
K que no resultan tan sencillas de solventar.
1.2. El manejo problemático del concepto de fuerza obligatoria
De una de esas dicultades ya nos puso sobre aviso Alf R: el ma-
nejo que hace K del concepto de fuerza obligatoria resulta alta-
mente problemático 5. Si por fuerza obligatoria entendemos el deber, que
deriva de la amenaza de sanciones jurídicas, de comportarse conforme a
los mandatos contenidos en las normas jurídicas que prescriben nuestras
obligaciones, el concepto resultaría superuo, pues estaríamos soste-
niendo que la validez de las normas consistiría en que debemos hacer lo
que las normas dicen que debemos hacer, limitándose a reiterar el deber
que estas prescriben. Pero, si fuerza obligatoria no consistiera en meros
deberes jurídicos que derivan de la amenaza de sanciones jurídicas, se
traduciría, muy a pesar del autor de la teoría pura, en un deber de tipo
1 B, 2005: 102.
2 K, 1986: 23 yss.
3 B, 2005: 103.
4 H, 1958; R, 1969; R, 1979; N, 1985; B, 1990, 2005 y 2006; G,
1992 y 2013; M y N, 1993; y C, 1999.
5 R, 1969: 17, 29, 39-43.

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