STSJ Aragón , 7 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2005:536
Número de Recurso145/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número 145/2005 Sentencia número 177/2005 C MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a siete de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 145 de (autos núm. 491/2004), interpuesto por la parte demandada EULEN, S.A., siendo demandante D. Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 6 de octubre de 2004 , sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis , contra EULEN SA, sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 6 de octubre de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Luis contra la empresa EULEN, S.A., declaro nulo el despido efectuado en la persona del actor y en consecuencia condeno a la demandada a la readmisión del trabajo con abono de los salarios dejados de percibir.

Con fecha 2 de noviembre de dos mil cuatro, se dictó auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: Aclarar la sentencia de 6/10/04 dictada en autos 491/2004 en el sentido de condenar a la demandada a la readmisión obligatoria del actor con el abono del salarios dejados de percibir a razón de 39,52 euros día".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que el actor, Luis , viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 21-01-04, con 1a categoría profesional de mecánico y salario de 14.424,29 euros con inclusión en el mismo de la prorrata anual de pagas extras, sin que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior cargo alguno de representación de los trabajadores.

  1. - Que la empresa remitió con fecha 25 de mayo de 2.004, al actor carta de despido que obra en autos (folio 32 de los autos) y se dan por íntegramente reproducida.

  2. - Que por la empresa se tenía conocimiento de que al actor se le había comunicado por los Servicios Médicos del Salud, la realización de una intervención quirúrgica el día 31 de mayo.

  3. - Que el día 28 de mayo de 2.004 la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido del actor, depositando en la cuenta del Juzgado Decano la cantidad de 486,24 euros, indemnización por despido improcedente. E1 actor dispuso de esa cantidad.

  4. -Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la supresión del ordinal 3º por considerarse que de toda la prueba practicada no existe documento alguno que acredite dicho extremo.

No cabe acceder a la eliminación que se propone, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996, 26 de septiembre de 1995, 21 de junio de 1994, 21 de marzo de 1990, 21 de diciembre de 1989, 15 de julio de 1987, 15 de julio de 1986, 3 de junio de 1985 , etc.) a tenor del cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que "no hay prueba en tal sentido" sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados al efecto, nada de lo cual ocurre en el presente caso.

SEGUNDO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con los artículos 4.2 c), 17 y 56 del mismo cuerpo legal , 108 de la Ley de Procedimiento Laboral y 14 y 15 de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR