STSJ Galicia , 6 de Febrero de 2004

PonenteJ. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2004:810
Número de Recurso2296/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELOD. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZD. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Recurso n° 2296-2001

(RF)

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a seis de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 2296-2001, interpuesto por la EMPRESA NACIONAL

BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Ferrol, siendo Ponente el ILMO. SR. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 227-00 se presentó demanda por D. Gregorio en reclamación de Otros Extremos (indemnización por daños y perjuicios) siendo demandados la EMPRESA NACIONAL BAZAN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES SA. y ASEGURADORA MUSINI SA. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de noviembre de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: El actor, D. Gregorio nació el 25 de noviembre de 1936, y prestó sus servicios laborales para la EN. BAZAN CNM., SA. desde el 13 de mayo de 1953 hasta el 30 de noviembre de 1994, fecha en la que cesó por jubilación anticipada, a los 58 años de edad.- SEGUNDO: El actor ingresó en la precitada empresa como pinche. Entre los años 1953 a 1970 realizó tareas como aprendiz, ayudante, barrenador - remachador y manipulador de grúas en distintas dependencias de servicios generales (movimiento, limpieza, marineros). En el año 1974 fue destinado al taller de prefabricados en donde desempeñó tareas de manipulador de grúas - gruísta hasta su prejubilación. En la realización de sus tareas habituales el actor nunca manejó, de forma directa, el amianto, pero resultó expuesto al mismo.- TERCERO.- BAZAN utilizaba el amianto en las tareas de forrado de tuberías o calderas (y) en estos casos se produce una disgregación del material amiántico con emisión de fibra al ambiente de trabajo, como consecuencia de proceso de corte - forrado o desforrado previo del material a sustituir. A partir de la década de los ochenta BAZAN dejó de utilizar el amianto en la realización de dichas labores. No se ha acreditado que por BAZAN se realizaran mediciones periódicas para controlar la concentración de fibras por centímetro cúbico ni en las zonas en que se trabaja directamente con amianto, ni en las zonas próximas. Asimismo tampoco acredita haber realizado exámenes periódicos al actor hasta el año 1993. No consta que el actor utilizara mascarilla homologada para la realización de su trabajo, ni que las tuviera a su disposición.- CUARTO: En abril de 1993 los Servicios Médicos de Bazán realizan una radiografía de tórax al actor en donde se observan engrosamientos pulmonares pleurales bilaterales y se le diagnostica una afección crónica debida a un proceso pulmonar anterior o por la exposición al amianto. En julio de ese año el actor acude, enviado por el Servicio Médico de la Empresa Bazán, al Instituto Nacional de Silicosis, con el objeto de ser sometido al primer reconocimiento por exposición al asbesto. En fecha 28 de julio de 1993 se emite informe por el referido Instituto en el que se diagnostica al actor una afectación pleural por exposición al asbesto probablemente, defecto ventilatorio obstructivo moderado no secundario al asbesto, obesidad. En el año 1994 se realiza un nuevo control en donde se confirma la afectación pleural por exposición al asbesto y una función pulmonar con atrapamiento aéreo y aumento de volúmenes pulmonares. En diciembre del 1999 se le realiza al actor un TAC de alta resolución en donde se observa: pequeños engrosamientos pleurales bilaterales, algunos de ellos calcificados en su interior compatibles con enfermedad pleural relacionada con el asbesto; asimismo se observa imagen de vidrio deslustrado en LLSS con pequeñas imágenes quísticas subpleurales y engrosamiento de pequeños septos interlobulares. Los hallazgos son compatibles con una forma leve de asbestosis; las exploraciones complementarias demuestran la existencia de placas de asbesto pleurales confirmando la exposición al mismo; se confirma la existencia de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica de moderada gravedad y con cierto grado de hiper-reactividad bronquial todo ello en el contexto de hábito tabáquico en el que persiste el paciente; el actor fuma desde los 14 años una media de entre 20 y 30 cigarrillos diarios. Elactor presenta disnea de moderados esfuerzos.- QUINTO.- Una de las manifestaciones de la asbestosis es el engrosamiento de la pleura que termina calcificándose, y a medida que se van extendiendo las placas así formadas se produce una limitación dela capacidad pulmonar. El tiempo de aparición de las placas, tras la exposición a las fibras del amianto, es una media de 15 a 20 años, y aunque el enfermo deje de estar expuesto al amianto la enfermedad sigue progresando. En el caso del actor elprogreso de engrosamiento de su pleura, entre el año 1993 y 2000, ha sido muy lento. El EPOC que padece el actor no tiene nada que ver con su exposición al amianto.- SEXTO: la empresa BAZAB tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora MUSINO SA., con un capital máximo por siniestro y año de 500.000.000 de ptas y con un sublímite de 75.000.000 de ptas. En dicho seguro se excluye, específicamente, de cobertura cualquier tipo de enfermedad profesional aun siendo catalogada de accidente laboral.-SÉPTIMO: Se ha celebrado, en fecha 14 de enero de 2000, el acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 23 de diciembre de 1999 contra la empresa BAZAN, acto que terminó con el resultado de intentada sin efecto."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que DESESTIMO las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de trámite administrativo previo, acumulación indebida de acciones, prescripción y falta de legitimación y que ESTIMO EN PARTE la demanda formulada contra EN. BAZÁN DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES SA. y en consecuencia condeno a la demandada al abono, a favor de la actora, de la cantidad de 6.250.000 ptas (37.526,26 euros) en concepto de daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia de asbestosis contraída al prestar servicios laborales para la demandada, absolviendo a la demandada MUSINI SA. de los pedimentos contenidos en la demanda contra ella dirigida."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Empresa Nacional Bazan de Construcciones Navales Militares SA. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de la letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesto a los expuestos motivos de recurso -de impugnación procesal, de revisión fáctica y de denuncia jurídica-, el trabajador demandante solicita, en su escrito de impugnación, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con la consiguiente imposición a las recurrentes de las costas de la suplicación.

SEGUNDO

Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alegan tres impugnaciones de carácter procesal, a saber (1) la infracción del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, con el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y con la Orden Ministerial de 18.1.1996, (2) la infracción del artículo 27.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y (3) la infracción del artículo 26 del Decreto de 13.4.1961.

TERCERO

En cuanto a la infracción del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, con el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y con la Orden Ministerial de 18.1.1996, se argumenta que, solicitada una indemnización derivada de la existencia de una enfermedad calificada de profesional en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, la declaración de existencia de enfermedad profesional es, de conformidad con el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y con la Orden Ministerial de 18.1.1996, una competencia administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que, en atención al artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone la incompetencia del orden social.

Tal impugnación es rechazable. En primer lugar, porque, ante la actuación administrativa en materia de prestaciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se abre la vía judicial social, conforme se dispone en laletra b) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento...

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