STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2001:2591
Número de Recurso6936/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6936/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 26 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1754/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 2 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 401/2000 y siendo recurrido/a Comite de Empresa de DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª

LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3.5.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y entrando en el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Aurelio , en su condición de Presidente de Comité de Empresa, contra la empresa DIRECCION000 ., fijando como período de disfrute de las vacaciones para toda la plantilla de la empresa el señalado en la propuesta de la empresa de fecha 7 de marzo de 2000, es decir:

-1º turno, del 3 al 25 de julio ambos inclusive y 20 de abril.

-2º turno, del 31 de julio al 23 de agosto, ambos incluídos.

-Diciembre:

del 26 a 31 de diciembre (para ambos Turnos).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 7 de marzo del 2000 la empresa DIRECCION000 . del ramo siderometalúrgico, efectuó propuesta del Calendario laboral que debía regir en el año 2000, propuesta que consta aportada como documento nº 6 junto a la demanda y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En el mismo, entre otros extremos, se fijaba el período vacacional, según el siguiente detalle:

-1º turno, del 3 al 25 de junio, ambos inclusive y 20 de abril.

-2º turno del 31 de julio al 23 de agosto ambos incluidos.

-Diciembre: del 26 al 31 de diciembre (para ambos turnos).

  1. - Dicha propuesta no fue aceptada por el Comité de Empresa al no hallarse de acuerdo con la fijación de turnos de lunes a domingo.

  2. - En fecha 7 de abril de 2000 la empresa comunicó a la plantilla el calendario laboral vigente para el año 2000, en el que se establecían las Fiestas Oficiales, Fiestas Locales, Fiestas por horas sobrantes, Período Vacacional y turnos de trabajo, que consta aportado como documento nº 1 junto a la demanda y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, en el mismo se fijaba el período vacacional con el siguiente detalles:

    -turno A del 3 de julio a 1 de agosto ambos inclusive.

    -turno B del 31 de julio a 29 de agosto ambos inclusive.

    -turno C del 1 de septim a 30 de septm ambos inclusive.

    -turno D del 2 de octubre a 31 de octubre ambos inclusive.

  3. - En fecha 12 de abril de 2000 el Comité de empresa acordó aceptar el calendario y vacaciones que constaban en el escrito de la empresa de 7 de marzo del 2000 en los extremos de Fiestas Oficiales, Fiestas Locales, Fiestas por acuerdo y Período Vacacional, y solicitar la modificación del apartado "turnos" en el sentido de que se cambie la expresión de lunes a domingo por "lunes a viernes", comunicándolo así a la empresa.

  4. - Cada año se viene fijando el calendario laboral mediante acuerdo de la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa, estableciéndose para el disfrute de las vacaciones de verano tres semanas durante los meses de julio y agosto en dos turnos y una semana en el mes de diciembre.

  5. - En las hojas de pedidos remitidas por la entidad Ford, cliente de la empresa demandada, durante el mes de marzo de 2000, se indica que no efectuará pedidos para los meses de agosto y septiembre.

  6. - La empresa demandada ha tenido durante el primer trimestre del año 2000 una menor facturación que en el primer trimestre del año 1999.

  7. - El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona vigente desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2002 aportado en el ramo de prueba de la parte actora y en cuyo artículo 48 se regula las vacaciones: "48.1 Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio disfrutarán anualmente de un total de 30 días naturales de vacaciones retribuidas al año, procurando que, salvo pacto en contrario, las mismas comiencen en lunes no festivo, a excepción de aquellas vacaciones que se inicien en los días 1 o 16 de mes. 48.2: con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las empresas darán cuenta a sus trabajadores del plan de vacaciones previsto en su organización con tres meses de antelación a la fecha de disfrute".

  8. - Existen demandas individuales presentadas en materia de vacaciones por los trabajadores a los que se le ha señalado como período de disfrute los meses de septiembre o de octubre.

  9. -Presentada Papeleta de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, se celebró el acto en fecha 26.4.2000 resultando sin acuerdo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada DIRECCION000 ., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la demandante Comite de Empresa de DIRECCION000 . impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado que estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta pro el comité de empresa, se alza en suplicación la parte empresarial demandada amparando su recurso en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

De este modo se reproduce, como cuestión prioritaria, la excepción de inadecuación de procedimiento que ya se adujo en el acto de la vista oral y, subsidiariamente, se persigue la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se destina al desarrollo de los argumentos que sostienen la tesis de que el conflicto colectivo no era procedimiento adecuado a la pretensión.

La determinación del objeto del proceso de conflicto colectivo ha sido una cuestión tradicionalmente difícil, que tiene grandes repercusiones prácticas. El Tribunal...

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