STSJ Asturias , 26 de Julio de 2002
Ponente | JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2002:3753 |
Número de Recurso | 1255/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 1255 /1999 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 1129 /1998 RECURRENTE/S: MONTAJES NERVION, S.A. RECURRIDO/S: Virginia , Regina , Héctor INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintiséis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2371/02 En el recurso de suplicación interpuesto por MONTAJES NERVION, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre capital coste pensión, y entablado por MONTAJES NERVION, S.A. frente a INSS, TGSS, MUTUA LA FRATERNIDAD, Virginia , Regina Y Héctor , ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
-
- El trabajador D. Héctor , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Montajes Nervión, S.A. desde el 19-7-89, ostentaba la categoría profesional de encargado y el centro de trabajo era la factoría entonces de ENSIDESA de Avilés.
-
- La prestación de servicios tenía lugar en la obra denominada "Mantenimiento de colada continua Ld-III en tren semicontinuo" de la que era adjudicataria la demandante Montajes Nervión, S.A..
Anteriormente el citado trabajador había prestado servicios con idéntica categoría y en la misma obra por cuenta de la empresa ERTANK, anterior adjudicataria de la misma.
-
- . Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12.8.97, le fue reconocido al citado trabajador Humberto , pensión de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común con derecho a percibir con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión vitalicia equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 163.590 pesetas y con efectos económicos desde el día 13.6.97.
-
- Contra dicha resolución y por estar disconforme con la base reguladora de prestaciones interpuso reclamación previa el trabajador ya citado, de fecha 26-9- 97, al considerar que durante el tiempo de prestación de servicios percibió sumas por las que la empresa hoy demandante no cotizó; así 70.000 pesetas mensuales abonadas bajo el concepto de suplidos varios y 27.998 pesetas mensuales abonadas como plus de distancia y que correspondía a trabajo efectivamente realizado, haciendo constar asimismo que el plus de desplazamiento no obedece a desplazamiento alguno.
-
- Ante dicha reclamación previa el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 18.12.97 acordó solicitar la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
-
- En el mes de abril de 1998 falleció el trabajador Héctor .
-
- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió a la empresa demandante Acta de Infracción n° 1154/98 de 22.7.98 en la que se concluye que durante el periodo que se abarca para el cálculo de la base reguladora (setiembre de 1990 a mayo de 1997) la suma de 70.000 pesetas que el trabajador percibía en nómina bajo el concepto de "compensación de suplidos excepcionales" o "diferencia de suplidos varios" era una retribución complementaria de carácter salarios sujeta a cotización; que la suma de 27.998 pesetas que percibía en concepto de plus de distancia no podía compensar tal gasto durante los meses de vacaciones, por lo que en tal periodo vacacional no debía excluirse de la cotización y que las cantidades que el trabajador percibió en concepto de "desplazamiento y movilidad", no retribuían tal concepto por no realizar el trabajador desplazamiento alguno.
-
- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió a la empresa demandante Actas de Liquidación de cuotas n° 744/98, 745/98, 746/98, 747/98, 748/98 y 749/98, por las diferencias habidas entre las cotizaciones ingresadas y las que se debían de ingresar a la vista de los salarios del trabajador Sr. Héctor .
-
- El trabajador citado cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa ERTANK, anterior adjudicataria, percibía una retribución complementaria de 74.000 pesetas sujeta a cotización.
-
- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias a la vista del informe de la Inspección de Trabajo mediante escrito de 6.10.98 otorgó a la empresa demandante Montajes Nervión, S.A. "derecho a ser oída en el procedimiento para la declaración de infracotización. Dicha empresa realizó alegaciones mediante escrito de 16.10.98.
11.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27.10.98 se declaró que procede modificar la base reguladora de la prestación reconocida a Héctor y fijar la misma en la suma de 214.632 pesetas y declarar a la empresa Montajes Nervión, S.A. responsable de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador (base reguladora mensual de 214.632 pesetas) y la que corresponde asumir al Instituto Nacional de la Seguridad Social por las cuotas efectivamente ingresadas (base reguladora mensual de 163.590 peseta), sin perjuicio del anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de la totalidad de la prestación reconocida.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la mutua y los particulares recurridos.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa montajes Nervión, S.A. y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que condena a la misma al abono de la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la entidad gestora por las cuotas efectivamente ingresadas, y frente a la misma se alza en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Cataluña 8378/2005, 4 de Noviembre de 2005
...ha producido o no, si lo fue con carácter regular o irregular y adoptar, en su caso, las medidas legalmente dispuestas" ( STSJ de Asturias de 26 de julio de 2002 ). En todo caso, y sin perjuicio de considerar inadecuado el trámite seguido para resolver una cuestión que, como la litigiosa, h......
-
STSJ Andalucía 607/2008, 13 de Marzo de 2008
...ingresado el capital importe de la prestación, alegación que no puede prosperar porque, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 26 de julio de 2002 (AS 2002, 2293) "El artículo 192-2 de la ley laboral (RLC 1995, 1144 y 1563 ) invocado al efecto establece que......
-
STSJ Extremadura 701, 20 de Abril de 2006
...ingresado el capital importe de la prestación, alegación que no puede prosperar porque, como señala el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 26 de julio de 2002 "El artículo 192-2 de la Ley de Procedimiento Laboral invocado al efecto establece que en la sentencia dictada......
-
ATS, 7 de Abril de 2005
...a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2002 . Esta primera cuestión se plantea en relación con la cuantía del salario y la discusión se centra en el anexo......