ATS, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 3131/03 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra ENNOTEX S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Rafael Pla Belda, en nombre y representación de D. Victor Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de octubre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997 ).

La parte recurrente no cumple el citado requisito pues se limita a transcribir algún párrafo de la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste sin referencia a los supuestos de hecho que en las mismas se enjuician, omitiendo por tanto la necesaria comparación de tales supuestos con el caso de autos, a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de enero de 2004 confirma la de instancia que había declarado procedente el despido disciplinario del actor.

En el hecho probado tercero consta acreditado que el actor ordenó a un contramaestre de la demandada para que produjese una partida de un determinado tejido por la máquina "rame Bruenrer" aún conociendo que no se podía utilizar la citada máquina en un proceso como el ordenado, lo que determinó un defeco en la calidad de la tela. Consta asimismo acreditado que el 12 de diciembre de 2002 conducía el "torito caterpillar" embistiendo con él el cuadro eléctrico de la maquina "rame Brucner", quedando estropeados el cuadro eléctrico y el monitor lo que ha requerido de una reparación provisional cifrada en 1033,29 euros, si bien la reparación definitiva puede suponer más de 6000 euros. El actor cuando fue preguntado por la empresa por los defectos ocasionados manifestó no saber nada, imputando la acción a otros compañeros. Por último también consta acreditado que el actor el 4 de diciembre de 2002 procedió a orinar sobre un cuadro eléctrico de la maquinaria "rame Bianco" que se encontraba en funcionamiento, siendo esta actuación de orinar en cualquier lugar, sobre cables y motores eléctricos, habitual en el actor desde hace cierto tiempo, lo que ha generado quejas de otros trabajadores.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo dos puntos o materias de contradicción.

Se refiere en primer lugar el recurso a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2002 .

Esta primera cuestión se plantea en relación con la cuantía del salario y la discusión se centra en el anexo al contrato de trabajo que las partes suscribieron el 1 de abril de 1987 y a las conclusiones a las que llegó la Inspección de trabajo a la vista de dicho documento. El recurso no puede admitirse en este punto porque en definitiva su planteamiento se relaciona con la valoración de la prueba y con la forma como ha quedado el relato fáctico. En este aspecto, la sentencia de instancia no comparte las consideraciones y conclusiones de la Inspección de trabajo y la de suplicación recurrida desestima la modificación del hecho probado primero que establece el salario del actor.

En relación con las alegaciones de la recurrente oponiéndose a esta causa de inadmisión del recurso no cabe sino recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación ( sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997, entre otras muchas resoluciones posteriores).

TERCERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

En relación con lo que se acaba de exponer y volviendo al primer punto de contradicción, debe añadirse que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de julio de 2002, citada de contraste se dicta en un proceso de Seguridad Social por lo que no concurre la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones con la recurrida que en relación con el importe del salario toma en consideración las modificaciones convencionales producidas en el ámbito textil con posterioridad a la firma del anexo de 1 de abril de 1987 así como el hecho constatado de que durante los último años el actor no cobró el complemento discutido, resultando por tanto inexistente el requisito de la contradicción. El segundo punto de contradicción se plantea en relación con la gravedad de los hechos imputados y se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 26 de febrero de 2001 .

Tampoco en este punto existe identidad entre las sentencias comparadas porque frente a lo que se ha expuesto en cuanto a la actuación observada por el recurrente, la sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido de una empleada de Correos y Telégrafos que había incurrido en retrasos en el reparto de la correspondencia y objetos certificados, retraso que además no respondía a un comportamiento doloso de la trabajadora.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se refiere a la dificultad de "encontrar dos sentencias que contemplen situaciones gemelas". También de esta dificultad se advertía en la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión y en relación con ello, la Sala también ha reiterado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997 ).

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Pla Belda, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero de 2.004, en el recurso de suplicación número 3276/03, interpuesto por D. Victor Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 12 de mayo de 2.002, en el procedimiento nº 3131/03 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra ENNOTEX S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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