STSJ Cataluña , 3 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2000:4612
Número de Recurso8450/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8450/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAG ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 3 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3160/2000 En los recursos de suplicación interpuestos por Eloy y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº16 Barcelona de fecha 20 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1167/1998 y siendo recurrido FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Eloy frente a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar la suma reclamada 444.182 pts. Así mismo debo absolver y absuelvo al F.G.S. de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. -El actor D. Eloy , D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios para la demandada desde el 12.3.1976, con categoría de vigilante de Seguridad y remuneración de 162.000 pts. con inclusión de prorrata de pagas extras.

  2. -El actor ostenta el titulo de vigilante de Seguridad la categoría de vigilante jurado desde el 12.3.1976. Habitualmente prestaba sus servicios en las oficinas de La Caixa de Pensions (Departament de Cajas de Seguridad) en la Avda. Diagonal de Barcelona y en la Agencia del Banco de Santander sito en las Ramblas, portando siempre arma. A partir de marzo de 1997 ha sido trasladado a Sant Feliu de Llobregat como vigilante nocturno en la empresa Cosmeticos Astor S.A., puesto en el que no utiliza arma de fuego.

    Desde Septiembre de 1997 a Febrero de 1999 inclusive al actor le corresponde de plus de peligrosidad (que no ha percibido) incluyendo participación en beneficios 1998 la suma de 444.182 pts. (cantidad que acepta la demandada).

  3. -A lo largo de todo el año 1997 y 1998 todos los trabajadores que expresa el hecho Segundo párrafo noveno de la demanda que se da por reproducido y que han obtenido el título y la categoría de vigilantes jurados con posterioridad al 1 enero de 1994 prestan sus servicios con arma, percibiendo el plus de peligrosidad (hecho admitido en confesión por la demandada).

  4. -La disposición transitoria 2ª del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad establece textualmente:

    "Los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo (1.1.94)

    tuviesen reconocida la categoría profesional de Vigilante Jurado, mantendrán tal categoría aunque por necesidades del servicio fuesen asignados a puestos de trabajo donde realizasen sus funciones sin portar el arma.

    Estos trabajadores tendrán preferencia en su Empresa para ocupar los puestos de trabajo que se realicen con arma, debiendo la empresa ocupar dichos puestos de trabajo con el personal citado, mientras existiese alguno de tales Vigilantes Jurados de Seguridad mencionados en el párrafo anterior prestando servicio sin arma.

    En el supuesto de que la empresa asignase a un puesto de trabajo un arma a un trabajador, fuese de la plantilla o de nueva contratación, que no tuviese reconocida, a 1 de enero de 1.994, la categoría profesional de vigilante jurado de seguridad y existise algun trabajador que si la tuviese reconocida en dicha fecha, prestando servicio sin arma, la Empresa vendrá expresamente obligada a abonar a este trabajador las retribuciones íntegras que componen a categoría de vigilante Jurado de Seguridad, que figuran en el anexo 1 de las tablas de retribuciones del convenio.

    El nuevo convenio colectivo estatal de las Empresas de Seguridad para 1997-2001 publicado en el BOE de 11.6.98 y cuya entrada en vigor se produjo el 1.1.1997 dispone en su Disposición Adicional Unica literalmente:

    "Los trabajadores que con fecha 1 de enero de 1.994 hubiesen tenido reconocida la categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad tendrá prioridad para ocupar estos puestos de travajo vacantes y/o de nuevo creación que se realicen con arma y que se produzcan dentro de la localidad definida en los términos del artículo 35 del Convenio .

    En el supuesto que la empresa asignara un puesto de trabajo con arma a algún trabajador que no tuviera reconocida la citada categoría de Vigilante Jurado en 1 de enero de 1.994, el trabajador que sí la tuviese reconocida y estuviese prestando servicios sin arma tendrá derecho a percibir, el plus de peligrosidad, en los términos previstos en este Convenio.

    De ser varios los trabajadores en cualquiera de estas situaciones, tendrá preferencia para cubrir la plaza el trabajador que tenga reconocida en nómina mayor antigüedad.

  5. -En fecha 27.10.98 se celebro como intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada la conciliación instada por el actor el 29.9.98.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora D. Eloy y la codemandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., que formalizaron dentro de plazo, y dado traslado presentó escrito de impugnación por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que, "estimando la demanda formulada por D. Eloy frente a la empresa Prosegur Compañía de Seguridad SA", condenó a ésta "a abonar la suma reclamada de 444.182 ptas." (por el litigioso concepto retributivo de "plus de peligrosidad"), se alzan en suplicación ambos colitigantes interesando la actora, en el por ella interpuesto (y junto a la referencia "normativa" que contiene), "la introducción de nuevos hechos declarados probados .. eventual y subsidiariamente ...trascendentes para el fallo".

Niega la empresa su admisibilidad "por carecer ... de legitimación para recurrir la sentencia" aquella de las partes cuya "pretensión fue totalmente estimada" (ex STS de 1 de marzo de 1999).

Sin embargo, interponiéndose el litigioso "(...) para el supuesto de que se entendiera que los requisitos contemplados en el párrafo tercero de la Disposición Adicional Primera" del Convenio fuesen aplicables al "párrafo segundo de su Disposición Adicional Unica", resulta de aplicación al caso la más reciente sentencia del propio Tribunal - de 26 de abril de 1999 R 4654)- que, tras invocar sus resoluciones de 17 de julio, 9 de octubre y 18 de noviembre de 1.982, 13 de febrero de 1.984, 18 de...

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