ATS, 27 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:10962A
Número de Recurso20635/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 20 de agosto pasado se recibió escrito en el Registro General de este Tribunal del Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Lucena y Procurador Sr. Argimiro , solicitando en su defensa y representación, autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/7/04 del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid que condenó al hoy solicitante como autor penalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 del Código Penal y una falta de desobediencia leve del art. 634 CP , y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 22/2/05, dictada por la Sección Decimoquinta en el Rollo de Apelación 421/04 que estimando parcialmente el recurso, se revoca parcialmente la del Juzgado de lo Penal, sustituyendo las penas por el delito contra la ordenación del territorio por las de 6 meses de prisión. 12 meses de multa y 6 meses de inhabilitación especial en los términos reflejados en la sentencia y se le absuelve de la falta de desobediencia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm alegando:

"...después de la sentencia he tenido conocimiento de hechos que no solo demuestran fehacientemente y sin la menor duda posible, no solo mi más absoluta inocencia de todos los hechos por los que fui ilegalmente condenado, sino que además, demuestran mucho más allá de cualquier duda razonable, la presunta conspiración corrupta y prevaricadora que urdieron contra mí persona, un fiscal corrupto y sin escrúpulos, llamado Jose Francisco , y una secta denominada "Ecologistas en Acción", para la que dicho fiscal prestaba servicios presuntamente retribuidos, tanto antes como después de que dicho fiscal falsificara con su puño y letra en su escrito de acusación falso, la clasificación urbanística de la parcela de mi propiedad, donde se llevó a cabo mediante la licencia de obras vigente que figura en los hechos probados de la sentencia, la construcción del almacén que figurando como tal en el catastro, y que fue después salvajemente demolido, saqueando y robando todo su valiosísimo continente y contenido, y dejando hábilmente escondidos entre la maleza multitud de cristales, que poco después provocaron un pavoroso incendio, que destruyó toda la fauna y la flora protegida de la parcela, poniendo en gravísimo peligro la vida de mis vecinos, que huyeron para salvar sus vidas. Todo ello demuestra inequívocamente, que dicho fiscal, falsificó la clasificación urbanística de mi parcela en su escrito de acusación, por el encargo que recibió de dicha secta, a cambio de las supuestas suculentas gratificaciones que recibió de la misma, por las conferencias que dicho fiscal daba con inusitada frecuencia en la sede de dicha secta..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de noviembre, dictaminó:

"...Es evidente que lo manifestado por el promovente del recurso no cumple con las exigencias del art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello no procede autorizar la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Argimiro en su propia representación y defensa, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que le condenó por un delito contra la ordenación del territorio; se apoya en el art. 954.4º y alega como nuevos hechos o elementos de prueba que evidencian su inocencia, la presunta conspiración corrupta y prevaricadora que urdieron contra él "un fiscal corrupto y sin escrúpulos Jose Francisco y una secta denominada Ecologistas en Acción, para la que el fiscal prestaba servicios presuntamente retribuidos" .

SEGUNDO

En un recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre ésta, pero sólo, en los concretos y específicos supuestos previstos en el Art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. Como decíamos en la sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y. más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la LECrim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en este n° 4 del Art. 954 de la LECrim que exige la concurrencia de dos requisitos: A- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en e anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

El solicitante, lo que realmente hace es abundar en afirmaciones exculpatorias no acreditadas. Por tal motivo, la pretensión del Sr. Argimiro queda fuera del marco legal del recurso de revisión, dado que carece de posibilidad de encaje en alguna de las previsiones del art. 954. Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 de la LECrm, así como lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede denegar la autorización interesada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Argimiro a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/7/04 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid y la de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 22/2/05, dictada en el Rollo 421/04 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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